REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000036
ASUNTO : YP01-P-2006-000036
RESOLUCION No. 330.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUA
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADO: RAMÓN EBIGIO MORENO, nacido en fecha 26 de febrero de 1969, de 40 años, titular de la Cédula de Identidad V-9.864.241, de profesión u oficio chofer, y residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Principal, Casa Nro.2 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y LUIS ARGENIS MORENO, nacido en fecha 2 de noviembre de 1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.849, de profesión u Oficio empleado de la Gobernación y residenciado en el barrio Jerusalén de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
PENA: un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado: RAMÓN EBIGIO MORENO, nacido en fecha 26 de febrero de 1969, de 40 años, titular de la Cédula de Identidad V-9.864.241, de profesión u oficio chofer, y residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Principal, Casa Nro.2 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y LUIS ARGENIS MORENO, nacido en fecha 2 de noviembre de 1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.849, de profesión u Oficio empleado de la Gobernación y residenciado en el barrio Jerusalén de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2006, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual condena al ciudadano RAMÓN EBIGIO MORENO, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsables del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado RAMÓN EBIGIO MORENO, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de 02 años y 03 meses, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo. Incluso a la fecha en que el Ministerio Público presenta el escrito solicitando la citación del penado, ya el asunto se encontraba prescrito.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado RAMÓN EBIGIO MORENO, en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado RAMÓN EBIGIO MORENO, antes identificado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2006, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA