REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000817
ASUNTO : YP01-P-2009-000817
RESOLUCION No. 331.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DAYSI PINTO, defensor público quinto penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: LUIS DANIEL GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de arma de fuego de fabricación casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENA: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.



Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: LUIS DANIEL GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552; fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de Noviembre de 2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego de fabricación casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado LUIS DANIEL GOMEZ, está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 03-10-09, hasta el 06-10-09, ha permanecido detenido 03 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 01 AÑOS, 05 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN.

Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

En consecuencia se acuerda tramitar al penado LUIS DANIEL GOMEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido librese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUIA