REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000338
ASUNTO : YP01-P-2006-000338
RESOLUCION No. 338-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
VÍCTIMA: JUAN JOSE PEREIRA.
PENADO: GONZALO ADOLFO URQUÍA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 22 años de dad, nacido en fecha 19/09/86 de ocupación u oficio obrero, residenciado en la vía Nacional Tucupita el Cierre sector Morichal, casa S/N, hijo de Josefina Urquía (V) y Esteban González.
ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 y 458 del Código Penal
PENA PRINCIPAL DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, oficio sin número, procedente del Internado Judicial de Monagas, la Pica, suscrito por el ciudadano ISMAEL CANELON, Director del Internado Judicial de Monagas “la Pica”, ubicado en la ciudad de Maturín, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado GONZALO ADOLFO URQUÍA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 22 años de dad, nacido en fecha 19/09/86 de ocupación u oficio obrero, residenciado en la vía Nacional Tucupita el Cierre sector Morichal, casa S/N, hijo de Josefina Urquía (V) y Esteban González; precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

En fecha 02 de agosto del año 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano: GONZALO ADOLFO URQUÍA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 y 458 del Código Penal.

Dicha pena fue redimida por este Tribunal de Ejecución en fecha 27 de Abril de 2009, en SEIS (6) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En consecuencia la pena quedó en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISISTE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Ahora bien, según acta levantada en fecha 26 de Octubre de 2010, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado GONZALO ADOLFO URQUÍA, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

Consta en autos que el Director del Internado Judicial de la Pica, presentó constancia de trabajo donde se evidencia que el penado trabajo en ese internado judicial como ayudante de carpintería, en un horario comprendido desde las 08:00 hasta las 04:00 de la tarde de lunes a sábado.

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano GONZALO ADOLFO URQUÍA.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en relación al penado GONZALO ADOLFO URQUÍA, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Maturín, pues denota las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de carpintería, cumpliendo con la normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Maturín “La Pica” en reunión realizada por sus miembros el día 26 de Octubre de 2010, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado GONZALO ADOLFO URQUÍA.

Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado laboró 01 año y 05 meses, para una redención de 08 meses, 16 días y 12 horas.

En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 08 meses, 16 días y 12 horas, de acuerdo al cálculo antes realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha 02 de agosto del año 2006, impuso el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al penado GONZALO ADOLFO URQUÍA. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha 02 de agosto del año 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, impuso al ciudadano: GONZALO ADOLFO URQUÍA, en un tiempo de 08 meses, 16 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA