REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000008
ASUNTO : YL01-P-2003-000008
RESOLUCION No. 341.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
VÍCTIMA: RIGER RAFAEL GOMEZ BLANCO.
PENADO: MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, titular de la cedula de identidad N° 13.552.712.
ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
PENA PRINCIPAL TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
El penado ROBERTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.552.712, fue condenado, por sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en agravio de RIGER RAFAEL GOMEZ BLANCO, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de julio de 2003.
En el día de hoy se redime la pena en de 01 año, 02 meses y 12 horas, quedando la pena en 11 años, 09 meses, 29 días y 12 horas.
El penado MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, fue detenido por primera vez en fecha 28-10-2001, permaneciendo detenido hasta el día 18 de octubre de 2006, donde se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena, beneficio de régimen abierto, al haber alcanzado todas las exigencias del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En fecha 17 de octubre de 2006, el penado renuncia al régimen abierto, por cuanto no tiene familia en Maturín, por lo que el Tribunal otorga un permiso especial de 48 horas a los fines de que consigne oferta de trabajo, otorgándole el beneficio de Destacamento de Trabajo, quien queda autorizado para salir del Reten Policial de Guasina de lunes a sábado desde las 6:00 horas de la mañana, debiendo pernotar todos los días a las 6:00 horas de la tarde.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se REVOCA el beneficio de destacamento de trabajo, acordado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2006, al penado de autos MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, titular de la cedula de identidad N° 13.552.712, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al incumplimiento por parte del penado de las obligaciones impuestas, entre otras la obligación de pernoctar en el Reten de Guasina y acatar la normativa penitenciaria interna.
De tal manera que desde el 28-10-01 hasta el día 29-11-07, fecha en que fue revocado el beneficio, el penado lleva detenido un sub-total de 06 años y 01 mes de cumplimiento de pena.
Luego es detenido nuevamente el 29 de noviembre de 2007, siendo recluido en el Retén Policial de Guasina hasta la presente fecha, para un sub-total de 03 años de detención.
Al sumar ambas detenciones da un total de 09 años y 01 mes de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir 02 años, 08 meses, 29 días y 12 horas de presidio, de la cual dará cumplimiento en fecha 28 de Agosto de 2013 a las 12 horas
En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgador observa que por cuanto el referido penado, fue condenado a una pena que excede de cinco años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, el penado no podrá obtener el resto de las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena ya que el mismo incumplió el régimen abierto, en consecuencia solo le procede el confinamiento desde el día 12 de Septiembre de 2010, ya que las tres cuartas partes de la pena es 08 años, 10 meses y 13 días y el penado hasta el día de hoy a cumplido 09 años y 01 mes de presidio.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anexándole copia certificada del presente cómputo, a los fines de ser notificado el penado del nuevo cómputo.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA