REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000054
ASUNTO : YP01-P-2008-000054
RESOLUCION No. 342.
PENADOS: REINALDO INOCENCIO RODRÍGUEZ IGUANETTI, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de Candido Rodríguez (V) y Erenia Constancia Iguanetti (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro y GISELA VIRGINIA MALALIU, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de Sixto Mayorga (D) y Natividad Malaviv (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, Soltera, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, Defensor Privado.
Pena. un(01) año de Prisión.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que los penados REINALDO INOCENCIO RODRÍGUEZ IGUANETTI, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de Candido Rodríguez (V) y Erenia Constancia Iguanetti (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro y GISELA VIRGINIA MALALIU, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de Sixto Mayorga (D) y Natividad Malaviv (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, Soltera, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro; fueron condenados en fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de un(01) año de Prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y se ordenó tramitarle, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado de Ejecución, acordó como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un año como régimen de prueba.
El tribunal, impuso a los referidos penados, la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba, sin embargo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario tiene su sede en Maturín Estado Monagas, por cuanto este estado no cuenta con delegados de pruebas, lo que amerita que dichos penados tengan que trasladarse periódicamente hasta aquella localidad lo cual resulta oneroso, ya que residen en el Municipio Casacoima, sin embargo el Tribunal ha verificado que los penados durante su permanencia en el régimen demostraron buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; dado que según el sistema informático juris 2000, se evidencia que los penados cumplieron con el régimen de presentaciones y no se evidencia que curse algún otro asunto donde los penados aparezca como imputado bien sea por la comisión de un delito o falta, los mismos hicieron acto de presencia por ante el Tribunal y mostraron una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal y explicando detalladamente las razones por las cuales se les imposibilitaba acudir hasta el Estado Monagas.
Los penados cumplieron cabalmente sus presentaciones por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima según oficios de fecha 23 de noviembre de 2010, donde se deja constancia que los mismos han cumplido cabalmente con el régimen de prueba.
Asimismo cursa constancia expedida por el colegio Unidad Educativa Claret con sede en aquel municipio, donde la directiva del plantel emite sendas constancias donde señalan que el penado a cumplido labor social de albañilería y la penada ha colaborado con la limpieza y con la docencia de niños.
De tal manera que los penados acataron las condiciones impuestas por el Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta de los penados, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados REINALDO INOCENCIO RODRÍGUEZ IGUANETTI, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de Candido Rodríguez (V) y Erenia Constancia Iguanetti (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro y GISELA VIRGINIA MALALIU, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de Sixto Mayorga (D) y Natividad Malaviv (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, Soltera, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados REINALDO INOCENCIO RODRÍGUEZ IGUANETTI, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de Candido Rodríguez (V) y Erenia Constancia Iguanetti (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro y GISELA VIRGINIA MALALIU, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de Sixto Mayorga (D) y Natividad Malaviv (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, Soltera, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 y 497 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de infórmale de la decisión dictada. En lo relacionado a los citados penados se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA