REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000781
ASUNTO : YP01-P-2010-000781
RESOLUCION No. 299.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSORA DRA. DAYSY MILLAN, Defensora Publica Penal.
PENADO: RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal.
PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
VICTIMA: WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.862.259.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano: RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688; en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
El penado: RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 31 de Agosto de 2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 0o de Noviembre de 2010, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos oferta laboral de esta misma fecha donde consta que el penado se desempeña como mensajero la Dirección de Registro de Contratista de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, por el lapso de un año, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, a cumplir con las siguientes condiciones:
Presentarse ante la sede de este Tribunal, cuando así le sea requerido, no se le impone régimen de presentaciones ni presentación ante el delegado de prueba por razones de salud del penado, quien evidentemente hace serios esfuerzos para caminar.
No consumir bebidas alcohólicas.
No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, salvo las que por razones de salud le suministre el medico tratante.
No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, antes identificado, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, anexo Boleta de Excarcelación., notifíquese a las partes y déjese copias.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA ORQUIA