REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001177
ASUNTO : YP01-P-2005-000003


RESOLUCION No. 308.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFIDACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VICTMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PENADO: RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOCTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley, hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas A,



Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda; en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Mixto de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, concluido el debate oral y público, declaro culpable y condeno al penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y en fecha 07 de Octubre de 2009, se le acordó la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto al penado, RAMPHELE GEORGE OBINNA, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual permaneció como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria, piso Nro. 03, Caracas.
En fecha 04 de diciembre del año 2008, se realizó nuevo computo y se determinó que la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplió de manera alternativa el día 21 de marzo del año 2010.
En consecuencia se observa que el penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, cumplió más de las dos terceras partes lo que le permite optar por la medida requerida.
Ahora bien, cursa en autos informe técnico Psicosocial suscrito por los funcionarios Abg. VICTOR GONZALEZ, director del Centro de Tratamiento Comunitario antes referido, Abg. NAYIBE RANGEL, trabajadora social RAYMERLI FALCÓN, Lic. MERY REYES y Abg. TIBISAY MÉNDEZ, delegados de pruebas, y remitido a este Tribunal via fax, bajo oficio 01107-10, de fecha 22 de julio de 2010, por el referido Coordinador del Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, practicado al penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, en el cual lo consideran apto para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En el referido informe los expertos ponen de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, de quien expresan que reúne actualmente condiciones suficientes como para responder positivamente ante las exigencias de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la libertad condicional, de tal manera que es recomendable fortalecer el aprendizaje vinculados con el proceso racional de impulsos, en consecuencia emiten opinión favorable para su otorgamiento, para lo cual a pesar de no contar con apoyo familiar el penado esta dispuesto a colaborar con el cumplimiento del beneficio.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal, en cual se evidencia que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, cada 30 días y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 21 de noviembre del año 2012. Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria, piso Nro. 03, Caracas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.





LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUÍA