REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000310
ASUNTO : YP01-P-2009-000310
RESOLUCION No. 307.-
EL JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
Penado: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 19.859.607
Defensa: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
El penado de autos: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, antes identificado, fue condenado por sentencia dictada en el asunto No. YJ01-X-2007-004, en fecha 23 de Mayo 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 02 años y 06 meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano.
En el presente asunto fue condenado en fecha 26 de Junio 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de 03 años y 03 meses de prisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; penas que fueron acumuladas en fecha 26 de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena total en 04 años, y 06 meses de prisión.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, consta en actas que el penado EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 21 de Octubre de 2010, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos oferta laboral donde el Consejo Comunal de Villa Bolivariana III, Parroquia Vidal Marcano, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, representado por los ciudadanos EMIR CASTRO y JORGE LUIS URBANEJA, vocero suplente y vocero principal del Comité de Desempleado, da oferta de trabajo al penado EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, para que labore como albañil que realiza ese consejo comunal en la comunidad.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece como condición para otorgar el presente beneficio que no haya sido admitida en contra del penado una nueva acusación, refiriéndose expresamente a la comisión de un nuevo delito.
En el caso de autos se observa que el penado EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, en el presente asunto (YP01-P-2009-310) fue condenado en fecha 26 de Junio 2009, y posterior a esa fecha no se ha admitido nueva acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. El asunto acumulado, data de fecha 23 de Mayo 2007, fecha esta anterior a los hechos que hoy nos ocupa, las cuales fueron acumuladas y cuya pena no excede de cinco años.
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al penado EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, por el lapso de tres años, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 19.859.607; de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres años; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Maturín La Pica, anexándole la respectiva boleta de libertad, notifíquese y déjese copias.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA ORQUIA