REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000136
ASUNTO : YP01-D-2010-000136
RESOLUCION : 1C-096-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Miércoles 17/12/2010, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, contemplados en el Código Penal, en perjuicio de EULIO OMAR ANTONIO MARICHALES. Solicitó se le impongan las medidas cautelares previstas en el 582 literal c y f, presentaciones periódicas cada 8 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima por si o por un tercero, se remitan las siguientes actuaciones a la fiscalía para proseguir a la investigación, solicito remitir a tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente copia de la presente actuación dejando constancias, a los fines que verifique el cumplimiento de las Sanciones Impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que le fueron impuestas al Adolescente Imputado en el asunto YV01-X-2009-01, consigna actuaciones complementarias constante de once (11) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…a Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 15 de Noviembre de 2010 suscrita por los funcionarios de la división de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se plana las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS contemplado en los artículos 413 respectivamente del Código Penal, asimismo solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan las medidas cautelares previstas en el 582 literal c y f, presentaciones periódicas cada 8 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima por si o por un tercero, se remitan las siguientes actuaciones a la fiscalía para proseguir a la investigación, solicito remitir a tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente copia de la presente actuación dejando constancias, a los fines que verifique el cumplimiento de las Sanciones Impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que le fueron impuestas al Adolescente Imputado en el asunto YV01-X-2009-01, consigna actuaciones complementarias constante de once (11) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “yo iba pasando por una calle donde había una construcción y lanzaron una piedra y cayo cerca de mi y yo la agarre y la devolví a donde me la lanzaron pero yo nunca pensé que se la había pegado a un muchacho. Es todo.....”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… ratifica la medida cautelar hecha por el ministerio publico y solicita copias simples. Es todo. Solicito copia simple del acta…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 15/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista de fecha 15/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, realizada a la ciudadana MEDINA COTUA LISIBETH DEL CARMEN; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación de Tucupita, en la que se deja constancia de la identificación del adolescente, de fecha 15/11/2010; Acta de Investigación Penal, de fecha 15/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación de Tucupita, en la que se deja constancia de la inspección del sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística N° 112, de fecha 15/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación de Tucupita, realizada al sitio del suceso; Constancia emitida por el medico de la emergencia del Complejo Docente Hospitalario LUIS RAZETTI, de fecha 15/11/2010, al paciente EULIO OMAR MARICHALES.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la victima.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Vista esta precalificación se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y que se le realicen las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos tanto la declaración de la victima, así como de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado pudieran ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como lo son presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Remitir copias Certificadas de la presente acta al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente SEXTO: notifíquese a la casa de Taller Integral de Varones de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. OCTAVO: Agréguese las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Corríjase la Foliatura. NOVENO: se insta al Adolescente a consigna Constancia de Trabajo o de Estudio. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DÉCIMO: Notifíquese a la victima. Es todo.Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. HENDYL LUCIA CORREA.