REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000138
ASUNTO : YP01-D-2010-000138
RESOLUCION : 1C-098-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Domingo 21/10/2010, siendo las 0nce de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionados el Código Penal Vigente, en perjuicio de WU LIZHE Y RESTAURANTE EL CAPRI. Solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, se le impongan la Prisión Preventiva como medida cautelar, por cuanto existen los supuestos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitan las siguientes actuaciones a la fiscalía para proseguir a la investigación, consigno actuaciones complementarias constante de Veinticuatro (24) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 19 de Noviembre de 2010 suscrita por los funcionarios del Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911, donde se plana las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescente, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION ILICITA, contemplado en los artículos 458 Y 277 respectivamente del Código Penal, asimismo solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, se le impongan la Prisión Preventiva como medida cautelar, por cuanto existen los supuestos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitan las siguientes actuaciones a la fiscalía para proseguir a la investigación, consigno actuaciones complementarias constante de Veinticuatro (24) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, “ Buen o yo venia por la calle la Paz y ese chopo lo encontaron en una tienda y me agarraron frente a la tienda y al otro lo agarraron mas adelante, y a mi me dijeron que yo cargaba el chopo. Es todo a preguntas de la defensa respondió “No, Nada, Si, Si estoy de acuerdo, No, No me encontraron dinero; seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, y el cual manifestó “ yo no conozco a ese chamo, yo iba hasta el trabajo de mi mama y la guardia me pego, y hasta el día no se por que, a preguntas de la defensa respondió “ Nada; Nada; Me dijeron que yo era cómplice de un atraco; No, No; Frente al abasto Don Pancho me detuvieron. Es todo.”...”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CRUZ RAMON PINO, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…encontramos que existe en las actas del presente asunto únicamente como evidencia la de un chopo y un cartucho y escuchando los dos adolescentes, que estos no fueron detenidos cerca del lugar de los hechos, y la victima dice que le quitaron doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200.oo), y cuando los funcionarios de la Guardia los detiene ellos no le encontraron nada de dinero, y cuando hacemos un análisis que a uno lo agarraron a distante de otro y según el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en ara de la búsqueda de la verdad, no hay elementos de convicción en la declaración de los testigos; por ello solicito el procedimiento abreviado y se le imponga a los adolescentes Medidas Cautelares establecidas en el 256 del Código Procesal Penal, así como también sea acordado por este Tribunal el Reconocimiento de rueda de individuo. Es todo. Solicito copia simple del acta. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 19/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 19 de Noviembre de 2010, mediante la cual se realiza la identificación de los adolescentes; Acta de Retención de un (01) arma de fabricación Casera (tipo chopo) y un (01) cartucho calibre 7,62 mm x 51mm. Sin percutir, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia n° 215 realizada en fecha 19/11/2010, por la ciudadana WU LIZHEN, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de entrevista realizada en fecha 19/11/2010, a la ciudadana ANGELA DEL VALLE ROJAS MENDOZA, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de entrevista realizada en fecha 19/11/2010, a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE MARCANO ZAPATA, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19 de Noviembre de 2010, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento Legal N° 332, de fecha 19/11/2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a las evidencias físicas colectadas; Inspección Tecnica Criminalística n° 1123, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal de fecha 20/11/2010, realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” y articulo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordar PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” y articulo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este juzgador que se llenan los extremos de los literales indicados en dicho artículo.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. Hector Coronado Flores indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, así mismo ordenar la realización de evaluaciones a los adolescentes (trabajo social, psicológica y psiquiatrica).
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en el tiempo reglamentario a los fines que se realice Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que los adolescente imputados pudieran ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle a los adolescente CRUZ IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 457 Y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de WU LIZHE Y RESTAURANTE EL CAPRI, y el Estado Venezolano, la Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Solicítese al IDENA la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a los adolescentes. QUINTO: Remitir copias Certificadas de la presente acta al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente SEXTO: Notifíquese a la Casa de Formación Integral Varones Tucupita de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. OCTAVO: Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Corríjase la Foliatura. NOVENO: El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente. DÉCIMO: Notifíquese a la victima. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA RONDON R.