REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000075
ASUNTO : YP01-D-2010-000075
RESOLUCION : 1C-093-2010
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 01/11/2010, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y FUGA DE DETENIDO contemplado en los artículos 455 y 259 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de DAULIS RAMON CABRERA MARTINEZ y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente. Solicitó que se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan las medidas cautelares previstas en el 582 literal c y f, presentaciones periódicas por cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima, se remitan las siguientes actuaciones a la fiscalía para proseguir a la investigación, solicito al tribunal ponga a la orden del tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente al imputado, consignan actuaciones complementarias constante de doce (12) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 04 de Junio de 2010 suscrita por los funcionarios de la división de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se plana las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, precalifico los hechos como ROBO Y FUGA DE DETENIDO contemplado en los artículos 455 y 259 respectivamente del Código Penal, asimismo solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan las medidas cautelares previstas en el 582 literal c y f, presentaciones periódicas por cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima, se remitan las siguientes actuaciones a la fiscalía para proseguir a la investigación, solicito al tribunal ponga a la orden del tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente al imputado, consignan actuaciones complementarias constante de doce (12) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta.Es todo…”.
Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y a continuación se deja constancia que el adolescente no va hacer ninguna tipo de declaración.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, Abg. Clarense Russian, quien expuso: “…Ciertamente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Posee causas que se están ventilando en la fase de ejecución de sanción igualmente posee varias causas de las cuales conoce el Tribunal Primero de Control y en conversación previa con el adolescente, el mismo le ha manifestado que tiene una verdadera convicción de transformar su vida ya que ha reflexionado sobre todo lo malo que ha hecho y le manifestó a la defensa de manera rotunda, que después de este ultimo hallazgo de su vida el va a encaminarse a una vida positiva dedicándose al trabajo, y al estudio para ayudar a su familia en un futuro y asimismo formar un hogar de una manera responsable en síntesis me ha manifestado que desea olvidarse de su pasado y ser un hombre nuevo digno de la sociedad y esta de acuerdo que de afrontar cualquier ultima responsabilidad que pudiera derivar de este ultimo aspecto de su vida, por ello la defensa habiendo oído la revisión del Ministerio Público comparte de manera absoluta su petición al honorable Tribunal. Es todo. Solicito copia simple del acta.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, de fecha 04/06/2010; Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 04/06/2010 y realizada al ciudadano CABRERA MARTINEZ DAULIS RAMON; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas colectadas n° PEDA-DI-0473-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 04/06/2010; Acta de Investigación Penal, de fecha 05/06/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Acta de Investigación Penal, de fecha 05/06/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia de Inspección Técnica del Lugar de los hechos; Inspección Técnica Criminalística n° 538, de fecha 05/06/2010, realizada al lugar de los hechos y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Oficio n° 077/2010, de fecha 07/06/2010, emanado del Centro de Formación Integral Varones, mediante el cual notifican de la Evasión del adolescente, anexando copia certificada de las actas; Oficio n° 9700-251-3412, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo actuaciones relacionadas con el adolescente, constante de veintidós (22) folios útiles.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como lo son presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la victima. Así mismo deben realizarse al adolescente evaluaciones por el equipo multidisciplinario de conformidad a lo establecido en la ley especial.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por via del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
En vista de que existe concurrencia de adultos con adolescente remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control N° 03 Ordinario, y solicítese copias Certificadas de la audiencia de presentación que tenga relación con el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, déjese sin efecto la orden de ubicación de fecha 15 de Junio de 2010 oficio N° 639-2010 remitido al CICPC, ofíciese lo conducente.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos tanto la declaración de la victima, así como de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de ROBO Y FUGA, previsto en el artículo 455 y 259 del Código Penal, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado pudieran ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle al adolescente JESUS RAFAEL RAMOS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.138, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como lo son presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Notificar al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente sobre la ubicación del Adolescente SEXTO: déjese sin efecto la orden de ubicación de fecha 15 de Junio de 2010 oficio N° 639-2010 remitido al CICPC ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. OCTAVO: Agréguese las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Corríjase la Foliatura. NOVENO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control N° 03 Ordinario, y solicítese copias Certificadas de la audiencia de presentación que tenga relación con el presente asunto. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DÉCIMO: Notifíquese a la victima y a la Comandancia de la Policía Estadal. Se concluyó el acto siendo las 04.30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,

ABG. HENDYL LUCIA CORREA