REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000084
ASUNTO : YP01-D-2009-000084
RESOLUCION : 1C-094-2010


Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 03 de Agosto de 2010, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL REA PILAMUNGA, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 08/11/2010, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDAD
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO , FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG CLARENSE RUSSIAN, DEFENSOR PÚBLICO (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMA: MANUEL REA PILAMUNGA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. VILMA VALERO, quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente, lo hace presuntamente responsable como coautor del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL REA PILAMUNGA. Solicito se mantenga la prisión preventiva como medida cautelar, establecida en el articulo 581 en concordancia con el 628 segundo aparte literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre los adolescentes. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de privación de libertad, contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo…”
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta policial, de fecha 24 de octubre de 2009, inserta a los folios 20, su vuelto y folio 21 del presente Asunto, suscrita por el funcionario policial actuante; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre de 2009, inserta al folio 18 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente REDEL MARTÍNEZ, adscrito al Área de Investigaciones del CICPC- Sub Delegación Tucupita. (Folio 18 y su vuelto).
• Acta de entrevista rendida ante la sede del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana Policía Municipal de Tucupita, por el ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL en su condición de víctima. (Folio 24 y su vuelto).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, insertas a los folios 26, 27 y 28 del presente Asunto.
• Reconocimiento Legal Nº S/N, de fecha 20 de octubre de 2009, efectuado por el funcionario Experto ALCANTARA ADRIAN, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC; a las evidencias de interés criminalistico incautadas. (Folio 32 y su vuelto).
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente asunto.
El día 08/11/2010, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, el defensor público (S) Abg. Clarense Russian, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. María G. Rondon R.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinta Del Ministerio Público.
El Tribunal visto lo expuesto por la Fiscalia, admite totalmente la acusación, una vez admitida la acusación, seguidamente la ciudadana Juez impuso a el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de no declarar en la audiencia.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público (S) penal Abg. Clarense Russian, quien expuso: “…Oída como ha sido la manifestación voluntaria del adolescente de no declarar, esta Defensa solicita se ordene el pase a juicio del mismo y se mantenga la medida cautelar que fue impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación. De igual manera solicito copia de la Presente acta. Presento ante este Tribunal original de constancia de estudio y copia de la misma, para que sea confrontada por el Tribunal. Es todo …”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de no declarar en la audiencia, y visto el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo que hace evidente que los hechos que se les acusan son un accionar socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA, y visto que los adolescentes no admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado teniendo los adolescentes derecho a un Juicio Educativo para demostrar su responsabilidad o no con respecto a esos hechos.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de el adolescente imputado que no se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el pase a juicio del adolescente, y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA, se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la orden de enjuiciamiento de los adolescentes, en razón de la proporcionalidad corresponde mantener la la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL REA PILAMUNGA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal CUARTO:. Se ordena notificar a la victima QUINTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMA: Se ordena remitir copias certificadas de la presente acta al Tribunal Segundo de Control, de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVA: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA G. RONDON R.