REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000135
ASUNTO : YP01-D-2010-000135
RESOLUCION : 2C-0112-2010

AUTO MOTIVADO DE DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTEACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión, acordada en el Acto de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de las actuaciones presentadas por parte de la Dra. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual pone a la orden de este Juzgado al referido adolescente, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes la C en Presentaciones periódicas casa ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la F prohibición de Comunicarse o realizar amenazas, por sí mismo o a través de personas interpuesta a las personas de los ciudadanos GOMEZ JOSE RAFAEL, C.I.: 3.047.329, JOSE GREGORIO SUAREZ GALES C.I. 24.955.631, BOMPART MILLAN ALBERT JAVIER, C.I. 26.099.581, o a sus familiares en el entorno familiar, residencial, laboral o educacional de los mismos conforme al literal f del articulo 582 eiusdem y de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe el porte de cualquier tipo de armas, sean de fabricación licita o ilícita; solicita que la causa se siga a través del procedimiento Abreviado; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento que: en fecha 09 de noviembre de 2010 aproximadamente a las diez de la mañana en atención a denuncia formulada en la Unidad del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Tucupita, en atención a la denuncia formulada en dicha unidad por el ciudadano SUAREZ GALES JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 24.955.631, referida a una agresión física, constituyéndose comisión terrestre en el vehículo militar, toyota placas GN1717, integrada por funcionarios adscritos a dicho destacamento acompañado del denunciante, con destino al sector La Perimetral, Calle 3 del Municipio Tucupita de este estado, con la finalidad de localizar a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que presuntamente lo habían agredido, una vez en el sitio contactaron al ciudadano GOMEZ JOSE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.047.329 manifestando tener conocimiento del caso y de la residencia del ciudadano denunciado pidiendo la comisión su colaboración, realizando patrullaje siendo infructuoso toda vez que no se pudo localizar al denunciado. Siendo las 8:00pm del mismo día los funcionarios S/2 AGUIAR VELASQUEZ y el S/1RO. ISAI HERRERA (jefe de la Comisión), encontrándose en dicha comisión en Panadería ubicada en la Perimetral se acercó un ciudadano de contextura delgada piel morena indicando que en el sector se encontraba un ciudadano armado y que lo había amenazado, siendo el que había acompañado en horas de la mañana a la comisión, dirigiéndose la comisión a una esquina de la Calle 3 del sector La Perimetral y avistaron a dos personas, al llegar se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y procedieron a realizar revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en uno de los ciudadano a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo con un cartucho calibre 12 mm sin percutir, pidiéndosele su identificación personal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, …quedando detenido por la presunta comisión de hecho punible leyéndosele sus derechos conforme al art.654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando de ese procedimiento al Ministerio Público y al otro ciudadano que se encontraba se le pidió colaboración a los fines de que sirviera como testigo.

Por los hechos narrados el Ministerio Público les imputo la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano., en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3 literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, Solicitando se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los literales c y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la prohibición de portar cualquier tipo de armas. Solicitó copia certificada de la totalidad del asunto.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogan a los Adolescentes, sobre si deseaban declarar,: manifestando que se acoge el precepto constitucional y seguidamente el Defensor Publico Abg. Claréense Russian, consideró pertinente realizar unas preguntas a su defendido: quien le preguntó que de donde había sacado ese chopo contestó que él lo había hecho, preguntó cómo?, contesto: a mi me salio de mi imaginación, viendo como lo hacían y aprendí, a otros panitas que vi haciéndolo y lo hice. Es todo.”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Abg. Claréense Russian, a los fines de que realice su Defensa quien expuso: la Defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público y a su vez deja constancia que su defendido muy a pesar de ser ilícito esa arma busco una manera de defenderse desconociendo totalmente el error que estaba cometiendo y el me ha manifestado que no va a volver hacer eso, y de igual manera responsablemente ha manifestado que lo ha hecho de su imaginación. Solicito copia simple del acta.


Realizada como fue la audiencia oral, en presencia de todas las partes, cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento se observa: El artículo 248: del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. El artículo 373 dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor… pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos de ley como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, pues le fue decomisado un arma de fuego de fabricación ilícita que de alguna manera hacen presumir con fundamento que pudieran ser autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar sustitutiva de Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días al referido adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y la Prohibición de Comunicarse o realizar amenazas, por sí mismo o a través de personas interpuesta a las personas de los ciudadanos JOSE SUAREZ, JOSE GRGORIO BOMPART Y MILLAN JAVIER o a sus familiares en el entorno familiar, residencial, laboral o educacional de los mismos conforme al literal f del articulo 582 eiusdem y de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohíba el porte de cualquier tipo de armas, sean de fabricación licita o ilicita.

Así el Artículo 539 establece: “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”. Observándose por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Que: Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”. se observa que en la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece pena privativa de libertad. El Articulo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’ Y el Artículo 251: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;...”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano., en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3 literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual NO merece pena privativa de libertad pues No esta consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público. Siendo los fundados elementos de convicción, el contenido del acta policial de aprehensión con sus especificaciones, en donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos cursante a los folios 1,2 y 3, Acta de denuncia Nro 202 de fecha 09 de noviembre de 2010, realizada por el ciudadano SUAREZ GALES JOSE GREGORIO, Acta de Entrevista de fecha 09/11/2010 realizada por ante el Comando de Vigilancia Costera 911, del ciudadano JOSE SUAREZ, Actas de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº GN-035 y GN-034 cuyas evidencias físicas colectadas resultaron ser: 01 Arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, (01) Un Cartucho Calibre 12mm sin percutir. Asimismo, no existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunado a ello el hecho de que el imputado no están incorporados al área educativa, si a la laboral, pero que tratándose de un proceso socio educativo, se analiza en principio del interés superior, y la proporcionalidad, aunado al petitum del Ministerio Publico como para aplicar la medida cautelar se decretan las Medidas solicitadas por el Ministerio Público. Por cuanto se hace necesaria establecer las circunstancias psico-sociales que rodean a los adolescentes se ordena la realización de los correspondientes estudios a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento Abreviado, este Tribunal observa que están dadas las circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención del adolescente imputado: Adolescente ARZOLAY IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano., en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos I Definiciones, numeral 1°, literal “B” y numeral 3, literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado pudieran ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como lo son presentación ante este Circuito Judicial en la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días. Se le prohíbe Comunicarse o realizar amenazas, por sí mismo o a través de personas interpuesta a las personas de los ciudadanos GOMEZ JOSE RAFAEL, C.I.: 3.047.329, JOSE GREGORIO SUAREZ GALES C.I. 24.955.631, BOMPART MILLAN ALBERT JAVIER, C.I. 26.099.581, o a sus familiares en el entorno familiar, residencial, laboral o educacional de los mismos conforme al literal f del articulo 582 eiusdem y de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe el porte de cualquier tipo de armas, sean de fabricación licita o ilícita,. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. SEXTO: Agréguese las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la Totalidad del asunto la Fiscalía Quinta del Ministerio. Notifíquese al Director de la Casa de Formación para Varones de esta Decisión. Ofíciese lo conducente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase. -
LA JUEZ,
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
DRA. HENDYL LUCIA CORREA