REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000008
ASUNTO : YP01-D-2009-000008
RESOLUCION 2C-0113-2010

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA: Abg. DIGNA LINARES CARRERO
FISCAL: Abg. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CLARENSSE RUSSIAN
SECRETARIO: Abg. HENDYL LUCIA CORREA

CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA COROMOTO VALERO, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en relación con el 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: NORGENIS JOSE LIRA CEDEÑO. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y dos (172), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente, lo hace presuntamente responsable del Delito de: IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en relación con el 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: NORGENIS JOSE LIRA CEDEÑO. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de Libertad asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, y, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Se solicita copia de la Presente acta. Es todo”

CAPITULO II
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se desprende de Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2009-, fue aprehendido, por cuanto en fecha Domingo 01 de Febrero 2009, aproximadamente a las Cinco y Cincuenta horas de la tarde, por funcionarios de POLIDELTA en el Municipio Casacoima, que se encontraban en labores de patrullaje, un grupo de ciudadanos hacia señas a la patrulla y al acercarse se encontraba una persona que vestía Un Bermuda de color Rojo, con rayas negras y zapatos deportivos color Blanco, Negro y Rojo, sin camisa el cual tenia una herida abierta en la mejilla izquierda y en la cabeza, específicamente en el cuero cabelludo, el cual estaba delirando diciendo: “Ayúdenme” y se desmayó, varios ciudadanos manifestaron que había sido su hermano un ciudadano que se apodaba “Ponsio” y que salió corriendo para su casa que queda al lado del Bodegón de Fransuà y se encuentra allí, el herido fue trasladado de inmediato al Centro Diagnostico Integral Simón Bolívar, para que le prestaran los primeros auxilios, luego se pidieron refuerzos para la captura del oro ciudadano y una vez con los refuerzos , se trasladaron al lugar de la residencia del ciudadano que presuntamente había agredido al Adolescente y la misma se encontraba cerrada, y se observo cuando un sujeto vestido con Bermudas de color azul, Blanco y Negro que saltaba una pared, los funcionarios se trasladaron a la calle contigua a fin de realizar la aprehensión, los funcionarios llegaron a una vivienda de color Beige, se le solicito información a un ciudadano que se identificó como Adarwis Guerra, si había visto a un ciudadano corriendo por la calle sin camisa, a lo que respondió que no, se le solicitó permiso para registrar los alrededores de la casa y al llegar al fondo de la vivienda estaba un baño y al revisar el mismo se encontraba el individuo que se buscaba, se le realizó una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como: Norgenis Josè Lila Cedeño, Indocumentado, se leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tenia una herida en el brazo y antebrazo izquierdo y derecho y Dos heridas en la espalda las cuales todas estaban sangrando…… se trasladaron de inmediato al Centro Integral Simón Bolívar con el ciudadano y una vez allí se encontraba el adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le informó que se encontraba detenido y se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, Luego se informó a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez, quien ordenó que se realizaran todas las diligencias pertinentes y se pasaran las actuaciones al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la audiencia preliminar la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de apremio y coacción expuso: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al Defensor Público (S) Abg. Clarense Russian, quien expuso: “Oída la Admisión de los Hechos, la defensa visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en relación con el 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: NORGENIS JOSE LIRA CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción, así como en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el joven que admitió los hechos debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con la sanción que el tribunal le imponga, se solicita copia de la Presente acta. Es todo.” Así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la acusación, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente quien manifestó en la audiencia que admitía los hechos por los cuales La Fiscal del Ministerio Público lo había acusado. Observando pues, que el adolescente reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo por los cuales la acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado pues admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicito la imposición de la sanción en forma inmediata. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en relación con el 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: NORGENIS JOSE LIRA CEDEÑO. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, que atenta contra la integridad física. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad en grado de complicidad correspectiva del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, cuya finalidad es primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad tomando in consideración el informe psiquiátrico realizado y que cursa al expediente a los folios 86y 87. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por la adolescente acusado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, y REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.- No Portar armas de fuego ni armas blancas. 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Cualquier otra regla que a bien deba imponerle el Tribunal de Ejecución, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, las sanciones serán de cumplimiento simultáneo. En tal sentido cesa la medida cautelar de presentaciones impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de la Policía del Estado con sede en Sierra Imataca, Municipio Casacoima. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en relación con el 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: NORGENIS JOSE LIRA CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, y Reglas de Conducta consistentes en: 1.- No Portar armas de fuego ni armas blancas. 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Cualquier otra regla que a bien deba imponerle el Tribunal de Ejecución, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, las sanciones serán de cumplimiento simultáneo. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesan las medidas cautelar impuesta al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. HENDYL LUCIA CORREA