REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000139
ASUNTO : YP01-D-2010-000139
RESOLUCION 2C-0116-2010

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 26/11/2010, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito de previsto en le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2010, la cual se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos toda vez que el día 23 de 11/2010 siendo las 10:00pm se constituyó comisión militar marca Toyota placas GN-1717, conformada por efectivos de tropa profesional S/1ERO AGUIRRE RAMOS GUSTAVO (Conductor) , S/2DO BRISEÑO CASTRO ROMULO, S/2DO AULAR TOVAR (Escolta), S/2DO ALEXIS COVA MEDINA y S/1ERO MARTINEZ LEONARDO, en cumplimiento de los servicios institucionales, siendo la 01:00 hora de la mañana del día 24 de noviembre de 2.010, encontrándose por el sector denominado 19 de abril avistaron a un ciudadano de contextura delgada de 1,70 de estatura aproximadamente, color piel morena, quien vestía para el momento pantalón blue Jean color azul, franela color amarillo, zapatos deportivos de cuero color negro con blanco, que se desplazaba a pie por una calle del referido sector, por lo que procedieron a dirigirse hacia él, identificándose como funcionarios integrantes de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procediéndose a realizar un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón lo siguiente: Un envoltorio confeccionado en material sintético (bolsa plástica) de color negro, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína, y un (01) envoltorio de papel de aluminio, contentivo en su interior de una porción de residuos vegetales, presuntamente droga conocida como Marihuana, ante tal situación procedieron a identificarlo, resultando ser IDENTIDAD OMITIDA, en vista de considerarse en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se le informó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándose de dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue aprehendido tal como se desprende del Acta Policial la cual es del tenor siguiente: El día 23 de 11/2010 siendo las 10:00pm se constituyó comisión militar marca Toyota placas GN-1717, conformada por efectivos de tropa profesional S/1ERO AGUIRRE RAMOS GUSTAVO (Conductor) , S/2DO BRISEÑO CASTRO ROMULO, S/2DO AULAR TOVAR (Escolta), S/2DO ALEXIS COVA MEDINA y S/1ERO MARTINEZ LEONARDO, en cumplimiento de los servicios institucionales, siendo la 01:00 hora de la mañana del día 24 de noviembre de 2.010, encontrándose por el sector denominado 19 de abril avistaron a un ciudadano de contextura delgada de 1,70 de estatura aproximadamente, color piel morena, quien vestía para el momento pantalón blue Jean color azul, franela color amarillo, zapatos deportivos de cuero color negro con blanco, que se desplazaba a pie por una calle del referido sector, por lo que procedieron a dirigirse hacia él, identificándose como funcionarios integrantes de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procediéndose a realizar un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón lo siguiente: Un envoltorio confeccionado en material sintético (bolsa plástica) de color negro, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína, y un (01) envoltorio de papel de aluminio, contentivo en su interior de una porción de residuos vegetales, presuntamente droga conocida como Marihuana, ante tal situación procedieron a identificarlo, resultando ser IDENTIDAD OMITIDA, en vista de considerarse en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se le informó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , notificándose de dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la cual represento. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete al adolescente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” “c” y “d” de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes. Solicitó igualmente se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Que se le notifique al superior que libre compulsa y se remita la misma Al fiscal Superior a los fines que se pondere la posibilidad de aperturar un Investigación Penal a los funcionarios que practicaron este procedimiento por no notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a los fine de determinar de aplicar el Procedimiento por Consumo según el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Solicita que se le practique los estudios a través del equipo multidisciplinario y se ordene la realización del examen toxicológico de orina y de sangre al adolescente previo su consentimiento. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad se interrogo al adolescente sobre si quería declarar, manifestando este que si y seguidamente, le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: porque me la iba a consumir, ese perico no me lo agarraron a mi, lo único que tenia era monte, yo lo que consumo es monte. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: “En virtud de que estamos en la etapa de investigación, donde debemos presumir la inocencia del adolescente, la defensa con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes comparte el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares solicitadas, dada la situación y considerando el carácter inminente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual es educativo. Previo el compromiso de que los representantes consignen las constancias de estudios de mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en el Acta Policial de fecha 24 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Y de acta de identificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 24/11/2010 realizada de conformidad con lo establecido en el articuelo 190 de la ley Orgánica de drogas el pesaje de lo siguiente resultó ser: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (bolsa plática) de color negro, y que al ser abierto se pudo observar que contenía polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de droga denominada cocaína, al cual se le aplicó reactivo denominado SCOTT, para cocaína arrojando resultado positivo y un peso bruto de 0,6 gramos; y Un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte penetrante, presuntamente conocida como Marihuana, arrojando un peso bruto de 0,9 gramos, la cual cursa al folio 8; mencionados envoltorios guardan relación con la averiguación Penal signada con el Nº GNB.CVC.DVF911-SIP-329-2010, iniciada por la presunta comisión de de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas para el pesaje de los mismos se utilizó una balanza marca tanita, modelo 1479 color negro, con capacidad máxima 100 gramos. Del Acta de Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas Nº GNB-045, que cursa al folio 12, y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acoge este Tribunal pues, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto existe presunción de que el adolescente pudiera ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, sin embargo, de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, que se encuentra excluido de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ante la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se declara la misma con lugar la solicitud de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literales “c y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la “c” presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, y “d” prohíbe el cambio de residencia sin antes notificarlo al tribunal. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas cautelares establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, CADA OCHO (08) DIAS, ante lo cual no podrá cambiarse de residencia sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita informando de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de los estudios correspondientes a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Tucupita. Asimismo se ordena la realización del examen toxicológico orina y sangre. Ofíciese lo conducente al departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria.
Abg. HENDYL LUCIA CORREA