REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000141
ASUNTO : YP01-D-2010-000141
RESOLUCION 2C-0118-2010
AUTO MOTIVADO DE DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTEACION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión, acordada en el Acto de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de las actuaciones presentadas por parte de la Dra. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual pone a la orden de este Juzgado al referido adolescente, y solicita sea decretada la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento que: Siendo Las 8:20 horas de la mañana del día 25/11/2010, mientras realizaba patrullaje en el sector de Sierra Imataca, a bordo de la Unidad P.08, el distinguido (PD) RAMOS VENTURA y el AGENTE (PD) GUTIERREZ SILFRIDO, cuando iban por la avenida principal avistaron a un ciudadano quien dijo ser y llamarse YOHAN CARLOS CARMONA de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.306, quien indicó a la comisión que hacían escasos minutos tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte , se introdujeron en su residencia, golpeándolo en la cabeza, y que luego lo amordazaron con un cable de color negro, de aproximadamente dos (02) metros de largo, llevándose estos dinero en efectivo, electrodomésticos, golosinas y comida de su residencia, indicando que los sujetos metieron esas cosas en unos bolsos de viaje, al tener conocimiento procedió la comisión a realizar patrullaje minucioso, logrando avistar a tres (03) ciudadanos los cuales llevaban consigo un bolso de color azul, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, se les dio la voz de alto, e hicieron caso omiso, logrando darles captura, quedando identificados como MIGUEL ANGEL BRITO de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.117.361 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicándoles que se les realizaría una inspección de personas conforme al Código Orgánico Procesal Penal , incautándoles un bolso viajero de color azul, el cual tenía en su interior ocho (08) doritos, cinco (05) platanitos natu chips, tres (03) Cheese Tris, cinco (05) cocosette, cuatro (04) galletas de soda, dos (02) pilas RAYVAC, diez (10) sacapuntas de metal de color plateado, siete (07) bolibomba de menta, dos (02) blanca flor leudante, cuatro (04) caramelos menta chao, veinte (20) chupetas tico pop, cuarenta y un (41) pañales desechables marca pampers, un (01) pasamontañas color negro, cuatro (04) conchas calibre 12 milímetros de color blanco, una (01) colonia marca Wild Country, a quienes les leyeron sus derechos conforme a la ley, quedando detenidos a las 08:30 horas de la mañana del día jueves 25/11/2010. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos Carmona Johan Carlos y Samanta Rodríguez. El Ministerio Público solicita se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le practique al adolescente los estudios a través del equipo multidisciplinario. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigno actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles, solicitando copias simples de la presente Acta de Audiencia y de las actuaciones complementarias. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogan a los Adolescentes, sobre si deseaba declarar, manifestando que si y seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “Si es verdad que teníamos una escopeta y un cuchillo, los otros dos se fueron, el otro que agarraron que venia bajando es Brito que es mi hermano, ese no estaba, uno de los que se escapo es compadre de Brito, el le pregunto que donde venia y le dijo vengo de un transe, mi hermano venia de la casa de mi hermana y estaba una patrulla dando vuelta y mi hermano tenia un bolso donde llevaba pañales, el bolso se lo dio Danny Palma para que lo ayudara a cargarlo, y una patrulla estaba dando vuelta y fue cuando lo agarraron y le preguntaron que llevaba ahí, y el dijo que uno pañales, la bomba y la escopeta y las chuchearías se las llevo Danny Palma”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: “Solicito una medida Sustitutiva menos gravosa, en virtud que le asiste el principio de ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy a pesar de ser admisión tacita en la declaración pudiera mas adelante evidenciarse otras razones que pudieran eximirlos de culpa porque pudiera estar declarando bajo alguna presión. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Realizada como fue la audiencia oral, en presencia de todas las partes, cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento se observa: El artículo 248: del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. El artículo 373 dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor… pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos de ley como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa la Fiscal del Ministerio Público, se observa que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que el mismo fue aprehendido a pocos momentos después de haberse cometido el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho cierto que le fue decomisado objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establecen los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente: Artículo 581: Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
El Artículo 539: “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”. Observándose por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Que: Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”. se observa que en la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece pena privativa de libertad. El Articulo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’ Y el Artículo 251: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;...”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad pues esta consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal a del Parágrafo Segundo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público. Siendo los fundados elementos de convicción, el contenido del acta policial de aprehensión con sus especificaciones, en donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunado a ello el hecho de que el imputado no están incorporado al área educativa, ni laboral fija, pero que tratándose de un proceso socio educativo, se analiza en principio del interés superior, y la proporcionalidad, aunado al petitum del Ministerio Publico como para aplicar una cautelar menos gravosa, apreciadas las circunstancias de los numerales 1, 2 y 3, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que a criterio de este Tribunal seria las medidas idóneas, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como ya se dijo de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto se hace necesaria establecer las circunstancias psico-sociales que rodean a los adolescentes se ordena la realización de los correspondientes estudios a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Ofíciese lo conducente. Se ordena expedir las copias solicitadas. Y así se decide.
Seguidamente la ciudadana Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos Carmona Johan Carlos y Samanta Rodríguez. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme al articulo 581 en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedara recluido en la casa Taller de Varones Tucupita. CUARTO: Se ordena la práctica de los estudios correspondientes a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Tucupita. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias a la presente causa, presentada por la representante del Ministerio Público. Ordenándose entregar copias simples de dichas actuaciones complementarias, se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena la apertura de Juicio Oral y Reservado, convocándose a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a la remisión de la causa. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura. Notifíquese de la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase. – Dios y Federación.
LA JUEZ,
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Dra. HENDYL LUCIA CORREA