REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000143
ASUNTO : YP01-D-2010-000143
RESOLUCION : 2C-0119-2010

AUTO MOTIVADO DE DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión, acordada en el Acto de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de las actuaciones presentadas por parte de la Dra. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual pone a la orden de este Juzgado al referido adolescente, y solicita sea decretado ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 LITERAL “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento que: el día viernes 26 de noviembre de 2010 siendo las nueve horas de la noche, se constituyó una comisión terrestre en vehículo militar marca Toyota placas GN-1717 con efectivos de tropa S/1RO YOEL MATERANO CAMPOS (Conductor) S/2DO RODRIGUEZ MORENO JOSE, S/2DO ACOSTA JHON (Escolta) S/2DO CARVAJAL HERRADEZ ARMANDO, en cumplimiento de los servicios institucionales, siendo las 10:25 pm, encontrándose en el sector palo blanco efectuando patrullaje por el sector avistaron que venían dos motocicletas en sentido contrario a nosotros una delante de la otra con una distancia de separación de diez metros aproximadamente por lo que se procedió a realizarle el cambio de luces con el vehículo militar a los fines de que se detuviera para realizarles inspección conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez que se detuvieron observa la comisión que en la primera moto color rojo y negro, marca león, sin placa, estaban dos personas de sexo masculino quienes al percatarse de la presencia de la comisión arrojaron un objeto al lado derecho de la carretera en vista de esta situación procedieron a colectar el mismo verificando que se trataba de una bolsa de plástico color blanco donde al abrirla se contactó que dentro de la misma se encontraba catorce (14) envoltorios confeccionados de plástico color negro y verde, y un (01) envoltorio confeccionado en papel color marrón, contentivos de una porción de residuos vegetales, presuntamente droga conocida como marihuana, ante tal situación, la comisión presume estar en presencia de la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, procediéndose a la realización de chequeo corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , donde no se le consiguieron otras en sus vestimentas siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA y JOSE FRANCISCO MAURERA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.605.773, quien vestía para el momento de la aprehensión pantalón tipo bermuda color negro con blanco, franelilla blanca, sandalias de tela color azul, color de piel morena, de 1.70 de estatura , informándole la comisión que quedarían detenidos leyéndoles sus derechos conforme a la ley, procediéndose después a realizar una revisión a la otra motocicleta y a las personas que se encontraban con la misma no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole a las mismas que sirvieran de testigos en el presente procedimiento quienes dijeron que si, los cuales están debidamente identificados en las actas. Notificándose debidamente al Ministerio Público del presente procedimiento. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 13, 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó ARRESTO DOMICILIARIO como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Vigilancia de la Policía del Estado Delta Amacuro quien deberá informar a este Tribunal del cumplimiento de la misma y solicitó que se acuerde permiso especial al adolescente desde las 6:00am hasta las 3:00pm de lunes a viernes con la finalidad de que asista a sus actividades escolares en el Liceo Cristóbal Rojas y se le practique al adolescente los estudios a través del equipo multidisciplinario. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigno actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folios útiles, solicitando copias simples de la presente Acta de Audiencia.

La ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogan a los Adolescentes, sobre si deseaba declarar, manifestando que si y seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “: Nosotros veníamos de allá de llevar a mi mama cuando veníamos de allá pa’ ca no conseguimos con la guardia nacional, estaban allí no se si tenían un punto de control pero estaban allí no hicieron cambiamos de luces y ellos estaba revisando a unos chamos q estaban con una moto también y tenían a uno con una bicicleta allí también lo agarraron y nos apuntaron con los fares y que nos bajáramos de la moto nos pegaron de la patrulla nos revisaron a los cuatro y no nos consiguieron nada uno de los guardia me metió las mano en los bolsillo me sacaron los papeles de la moto y los papeles se desaparición, nos separaron y nos pegaron del jepp y comenzaron a buscar por allí y a revisar y se apareció con una bolsa y el militar dijo ve lo que trae este pajarito y yo le empecé a decir que eso no era mió que dijera la verdad y no se que tal y q fuera un hombre que dijera que eso era mió y yo le seguí diciendo q eso no era mió y que no era mió. Es todo. A las preguntas de la fiscal el responde: no, con mi hermano, José Francisco Maurera, si mi hermano y otro chamo que le dimos la cola de allá pa’ aca, venia mi otro hermano en otra moto color blanco y un chamo le saco la mano y le dio la cola, Carlos Rivero, a otro chamo, yo no lo conozco yo lo conozco de vista, yo creo que si era el no estoy seguro, no mi hermano no estaba allí, no el no estaba diciendo eso a los dos que fuéramos hombres, el a mi no me ha dicho nada de eso, mi hermano no dijo eso estoy seguro de que el no dijo nada de eso, yo venia manejando la moto como iba a soltar la moto me hubiese dado un batio, yo venia manejando la moto, no yo no lo vi, el no lanzo nada, no se porque el esta trabajando y pidió permiso, mi mama se estaba graduando y fue a llevar a mi mama, de los guires, mi hermano la llevaba en la moto blanca y yo iba en la otra, no mucho tiempo tuvimos un ratico le pedimos la bendición comimos algo y pa tras nos vinimos, mi mama mi padrastro y mi hermano q estaban allí, no yo no lo vi alejarse de allí, mi mama mi hermanito y mi padrastro, en casa de mi hermana, aquí en guasina, estaban parado allí, toditos se vinieron, dos se vinieron en la moto mía y los otros en la moto de mi hermano, estudio en caigual, entro a las 7 y salgo a las doce y media, con mis dos sobrino mi cuñado y mi hermana Raicarlis Chirguita, estaba viviendo en guara, el vive por ahí mismo por donde yo vivo a tres casa de la casa de mi hermana. No. Es todo. A Preguntas del Defensor responde: no me agarraron pégate pa’ allá me dijeron q cargabas allí me dieron una pata aquí y otra aca y me separaron las piernas y luego me sacaron los papeles de la moto del bolsillo, Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: “En primer lugar observa la defensa q el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha manifestado que los presuntos funcionarios de la guardia nacional le retuvieron los papeles originales de propiedad del vehiculo tipo moto que le pertenece por haberla adquirido presuntamente de manera legal y no consta en la cadena de custodia el señalamiento de dichos documentos por otra parte los funcionarios de la guardia nacional no cumplieron con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal con lo relativo a la Inspección de personas por cuanto al aparecer no le hicieron la pregunta al adolescente sobre el objeto o lo ilícito q pretendían conseguir a través de la inspección, en tal sentido se viola el debido proceso y la defensa solicita respetuosamente al Tribunal en aras de aclarar esta situación que se le remita copia certificada a la Fiscalía Superior a los fines de que se le aperture un averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento porque mi Defendido ha manifestado claramente y así ha quedado claro que no poseía droga alguna al momento que es detenido, por otra parte considera la defensa que ha mi defendido se le debería otorgar una medida sustitutiva de libertad de manera tal que no se le limite su libertad de estudio y pueda dirigirse a la biblioteca y reunirse con sus compañeros de clases y por cuanto le asiste la presunción de inocencia, además la defensa no comparte la precalificación que se le están dando a estos hechos en virtud que considera que mi defendido en ningún momento oculto ninguna sustancia de drogas ya q no tiene motivos para hacerlo por cuanto ha manifestado que no consume, mas bien se siente molesto por esta situación que le ha perturbado la tranquilidad de su vida. Asimismo solicito copias simples. Es todo.
Realizada como fue la audiencia oral, en presencia de todas las partes, cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento se observa: El artículo 248: del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. El artículo 373 dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor… pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos de ley como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario toda vez que faltan diligencias de interés criminalístico por realizar, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa la Fiscal del Ministerio Público, se observa que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que el mismo fue aprehendido a pocos momentos después de haberse cometido presuntamente el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho de que ciertamente la sustancia colectada fue presuntamente droga (marihuana) lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 551, 552 Y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público solicitó Como medida cautelar el ARRESTO DOMICILIARIO del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente: Artículo 582: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga…”

El Artículo 539: “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”. Observándose por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Que: Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”. se observa que en la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece pena privativa de libertad. El Articulo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’ Y el Artículo 251: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;...”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad pues esta consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal a del Parágrafo Segundo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público. Siendo los fundados elementos de convicción, el contenido del acta policial de aprehensión con sus especificaciones, en donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunado a ello el hecho de que el imputado está incorporado al área educativa, tal como lo señala en su declaración y así también lo manifestó su progenitora, quien se comprometió en audiencia a consignar por ante este Tribunal Constancia de Estudio y Horario de Clases, y por tratarse de un proceso socio educativo, se analiza en principio del interés superior, y la proporcionalidad, aunado al petitum del Ministerio Publico como para aplicar la medida cautelar menos gravosa, apreciadas las circunstancias de los numerales 1, 2 y 3, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que a criterio de este Tribunal seria las medidas idóneas, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos legales para dictar la medida cautelar solicitada, En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la medida hecha por el Ministerio Público conforme al artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y como ya se dijo de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye, EN DECRETAR EL ARRESTO DOMICILIARIO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, otorgándole de una vez permiso especial a los fines de que cumpla con su horario escolar de 6:00am a 3:00pm en el Liceo Cristóbal Rojas ubicado en el Caigual, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con vigilancia de la Policía del Estado Delta Amacuro quienes deberán informar sobre el cumplimiento de esta medida. Ofíciese lo conducente. Por cuanto se hace necesaria establecer las circunstancias psico-sociales que rodean a los adolescentes se ordena la realización de los correspondientes estudios a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Ofíciese lo conducente. Se declara con lugar lo solicitado por el defensor y se ordena expedir las copias certificadas de la presente causa y remitirlas a la Fiscalía Superior a los fines de ponderar la apertura de investigación penal contra los funcionarios actuantes por la presunta comisión de los mismos de un hecho punible. Y así se decide.

Por todos estos razonamientos y por los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa se estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público, con fundamento a los elementos que forman parte del expediente. y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas cautelares establecida en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta medida se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena la práctica de los estudios correspondientes a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Tucupita. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda el traslado de inmediato hasta la residencia del Adolescente con la Medida de Arresto Domiciliario a través de la Policía del Estado Delta Amacuro. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase. Regístrese, Publíquese déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Dios y federación.
La Jueza de Control.
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Dra. HENDYL LUCIA CORREA