REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000134
ASUNTO : YP01-D-2010-000134
Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha Martes 09 de Noviembre de 2010, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSE ALEXANDER COVA RATTIA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprendida por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro tal como se evidencia de Acta de Investigación Penal de fecha 07 de noviembre de 2010, la cual se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, señalando que siendo aproximadamente las 09:35 hrs de la noche encontrándose en labores de patrullaje vehícular en la Unidad P-003, conducida por el funcionario adscrito Agente (PD) BAEZA RANEIDYS recibió llamada via radio de la centralista Agente MARQUEZ MILEIDY, al los fines de que se trasladara al Hospital Dr. Luís Razetti a verificar si había ingresado un ciudadano por herida de arma blanca, procediéndose a trasladar al sitio donde fue confirmado que se encontraba en sala de curas el ciudadano JOSE ALEXANDER COVA RATTIA, quien manifestó que la herida fue producida por su hijastra de nombre YURIS LARA, indicándole a la comisión la dirección donde podía ser localizada, trasladándose de inmediato al sitio, donde los vecinos del sector indicaron que no se encontraba en su residencia, procediendo el funcionario a trasladarse a la Comandancia a los fines de reportar la novedad al jefe de servicios, constatando que la ciudadana a quien había estado buscando se encontraba en la Comandancia, pues la misma se había presentado voluntariamente. Donde la Agente BAEZA RANEIDYS procedió a realizarle una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni en su vestimenta, por lo que se procedió a informarle que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos Contra las personas (Agresión Física) de igual manera le dieron lectura a sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando de inmediato a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal Segundo de Control a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas delante de Protección Civil, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien en fecha 07 de Noviembre de 2010, siendo las 09:35 horas de la noche aproximadamente fue aprehendida por encontrarse incursa en uno de los delitos Contra las Personas (Agresión Física) en perjuicio del ciudadano José Alexander Cova Ratia. Ante los hechos narrados la representación Fiscal precalifica los hechos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alexander Cova Rattia, el Ministerio Publico solicita se decrete a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Igualmente se siga el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sean consignadas actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles y se remitan actuaciones al Ministerio Publico. De igual manera solicito se expida compulsa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en contra de la ciudadana Yurismal Flores Madrid, pido copias simples de la presente acta de Audiencia”. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad la adolescente manifestó su voluntad de declarar quien expuso lo que quedó plasmado a continuación: Cuando llegué a mi casa el Domingo en la noche, encontré a mi mamá con el golpe en la cara y le dije tu vas a estar aguantándole vaina a él, y él comenzó a gritarme que en esos peos no me metiera, le dije que si me voy a meter porque es mi mamá y ella me duele, el me dijo que era una rolo de ridícula, yo Salí para afuera y le dije ya voy a llamar a la Policía para que me digas ridícula con ganas, en eso Salí a la avenida y estaba parada ahí, venia entrando el carro de la mamá de él y se metió para la casa, el se monto en el carro y paro la trompa cerca de mi, y me dijo te la das de Pajua verdad, maldita Pajua y me dio un golpe, y me pego aquí (la adolescente con la mano se toco el pecho) me quede tranquila, su mamá se metió y le decía quédate tranquilo, el empujaba a la mamá para seguir dándome, con el dedo me apunto en la frente y me dijo si eres una Pajua, le zumbe y le pegue en el codo, le dije podrás ser muy hombre pero no te voy a aguantar ningún golpe, le zumbe y le pegue en el hombro, luego el me zumbo como para darme en la cara y lo esquive, cuando se vino encima estaba una botella en toda la esquina la tome y lo corte, le dije que si no le duele su mamá, me dijo si me duele, le dije que si te duele échale vaina a ella, lo corte y el se fue para la casa de mi mamá, lo montaron en el carro y se lo llevaron para el Hospital, cuando el abrió la puerta del carro me dijo tu me la vas a pagar, le dije te la vas a descombrar pero con ganas y dile a tu mamá que te enseñe a ser hombre porque a una mujer no se le pega y mira que arriba esta un Dios que para abajo ve, y dijo eso lo veremos. Esta Tribunal deja constancia que la adolescente presenta un rasguño visible en el pómulo derecho, cerca del ojo de aproximadamente un centímetro de longitud. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante legal de la adolescente, quien expuso: “ Eso fue el Domingo como a las 7:00 horas de la noche, el ciudadana José Alexander Cova Rattia estaba tomando, el llego a la casa queriéndome abrazar y quería hacerme un moretón en el cuello, como no me deje comenzó a insultarme, que si no quería que el otro marido me viera, le dije que se quedara quieto, me agarro por el cuello para ahorcarme, le pase la mano por la cara y luego el me dio el golpe en la cara, me fui hacia la cocina para tratar de defenderme con un cuchillo y el me tiraba golpes, mi hijo de 4 años le decía que no me pegara y mi hijo como pudo abrió la puerta y llamo a los otros dos niños que estaban afuera, ellos tocaron la puerta pero el no le abría, después que me pego fue que abrió la puerta, cuando ellos entraron el agarro el palo de escoba y me lo partió en la cabeza, luego se calmo, como a las 8:30 de la noche llego mi hija Yuris Daniela del parque y cuando ella me vio me dijo que si iba a estar aguantándole golpes a Alexander, y el comenzó a discutir con ella, que no se metiera en esos problemas, y ella le dijo si me meto porque es mi mama y ella me duele, fue a la calle y dijo que iba a llamar a la Policía, en ese momento la mamá de Alexander lo llamo y el dijo apúrate que Daniela salio a llamar a la Policía, se embarco en el carro y le tiraba golpes a Daniela, en ese momento comenzaron a discutir y ella se defendió con la botella y lo corto, luego se llevo a mi hijo de diez años y se lo llevo a su mamá” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Sección Penal Adolescentes, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por considerarla justa y porque faltan muchas averiguaciones por hacer, y deja expresa constancia de que la presunta vicitima-victimario para el momento de los hechos, había consumido bebidas alcohólicas, y que existen jurisprudencias reiteradas de la Sala constitucional, que manifiestan que todos los actos derivados, por una persona bajo los efectos del alcohol siempre serán intencionales por el desequilibrio mental que impera sobre su personalidad y a su vez quiero dejar claro que mi defendida en todo momento actuó apegada a lo establecido el artículo 65 del Código Penal Venezolano, específicamente a lo dispuesto en el numeral 3 literales a, b, c y d, por tal razón considero que actuó en legitima defensa de su propia vida y la de su hijo fecundado por estar embarazada, e igualmente en legitima defensa de su madre quien se vio agredida por su padrastro, quien estaba en estado de embriaguez. Es todo. Acto seguido el defensor público solicita permiso a la Representante de la Adolescente y al Tribunal a los fines de tomarle fotografía a la Sra. YURISMAL FLORES MADRID, quien es venezolana, mayor de edad, madre de la adolescente imputada, en la cara donde presenta una lesión (hematoma visible en su ojo derecho), autorizado la realiza con su teléfono celular.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en el Acta de Investigación Penal cursantes en autos, así como también la manifestación de Adolescente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto donde rielan Solicitud de Medicatura Forense realizada de fecha 07 de noviembre de 2010 a los fines de que se practique Reconocimiento Medico Legal al ciudadano JOSE ALEXANDER COVA RATTIA, quien figura como víctima en la presente causa, Informe Médico realizado al ciudadano Alexander Rattia realizado por el Médico José Marín Aguado, del Hospital Dr. Luís Razetti, donde especifica que fue trasladado a ese hospital por presentar herida cortante en hemitorax izquierdo de nivel de IX espino intercostal con línea axilar exterior y media, recibe tratamiento médico., Inspección Técnica Criminalística Nº 1085 con fecha 08 de noviembre de 2010 del lugar donde ocurrieron los hechos; Reconocimiento Médico Legal realizada a la persona IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ Experto Profesional IV, Jefe de la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Subdelegación Delta Amacuro, el cual al examen Físico resultó ESCORIACION EN HEMI-CARA IZQUIERDA DE 10CMS, ESCORIACION EN TORAX DE 10CMS TIEMPO DE CURACION 12 DIAS, CARÁCTER DE LA LESIÓN LEVE TIEMPO DE REPOSO: 12 DÍAS, y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEXANDER COVA, el cual acoge este Tribunal pues, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto existe presunción de que la adolescente pudiera ser autora o participe del delito imputado por el Ministerio Público, sin embargo, de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, que se encuentra excluido de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 551, 552y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ante la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se declara la misma con lugar la solicitud de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que Se decreta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal. Notificar de esta medida a la Policía Estadal de esta ciudad por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y por cuanto se hace necesario indagar sobre la posible comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante la solicitud de la Fiscal Quinta Abg. Vilma Valero Delgado, se ordena Compulsar la presente causa y remitirla a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que pondere la posibilidad de Aperturar una investigación contra el ciudadano que figura como victima en la presente causa por la posible comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, el Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Penal en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal. Notificar de esta medida a la Policía Estadal de esta ciudad TERCERO: Se ordena consignar actuaciones complementarias al presente asunto CUARTO: Se ordena remitir actuaciones al Ministerio Público, y se declara con lugar la solicitud de expedir compulsa a la Fiscalía Superior a los Fines de que pondere la posibilidad de Aperturar una investigación contra el ciudadano que figura como victima en la presente causa por la posible comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dios y Federación.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria.
Abg. MARIA GABRIELA RONDON