REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000098
ASUNTO : YP01-D-2010-000098
Resolución N° 1 J- 013 - 2010.
Auto Acordando Revisión de Medida Conforme el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que se recibió escrito, y anexo de recaudos constantes de seis (06) folios, presentado por el Abg. Clarense Russian Pérez; a través del cual y, en su condición de Defensor del Adolescente: identidad omitida¸ de 17 años de edad Titular de la Cedula de identidad numero V- xxxxxx, residenciado en el Sector la Lagunita de Sierra Imataca, calle Manuel Piar, Casa Sin Numero, de Color Verde… cerca de la Bodega del Gocho, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; solicita al tribunal, ordene el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las previstas en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia, con lo establecido en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la Revisión efectuada a la causa la defensa constato que el Adolescente se encuentra detenido desde el 26 de Julio de 2010, teniendo en prisión Preventiva, para la fecha 04-11-2010, un lapso de Tres meses y Siete días, por lo que considera la Defensa que según lo establecido en el articulo 581 Parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra excedido el lapso exigido por la norma para cambiar la medida; Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes Revisada como ha sido la presente causa observa:
Que en fecha 26 de Julio de 2010, el adolescente fue detenido por Funcionarios de la Policía del Estado, según consta de acta Policial Cursante al folio Dos de la Presente causa.
Que en fecha 28 de Julio de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente decretó en contra del adolescente identidad omitida de 17 años de edad Titular de la Cedula de identidad numero V- xxxxxx residenciado en el Sector la Lagunita de Sierra Imataca, calle Manuel Piar, Casa Sin Numero, de Color Verde… cerca de la Bodega del Gocho, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto Y Sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña identidad omitida, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes.
Habiendo transcurrido desde la Fecha de su detención, hasta la fecha de hoy: Tres meses y Siete días.
Igualmente observa el Tribunal que establece la norma pre-citada (Articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes), que:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendola por otra medida cautelar.
……..(Negrillas Nuestras)
Ahora bien, Este Tribunal; del Análisis realizado a las Solicitudes hechas por la Defensa, de la revisión exhaustiva realizada a la causa y subsumidas estas en la norma establecida en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudo constatar que en efecto ordena la norma que: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…En el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso de Tres meses y Siete días, desde la fecha de la detención del Adolescente de auto, sin que el juicio hubiese concluido por sentencia condenatoria; Motivo por el cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Defensa y así se decide.
Por las Razones antes expuestas, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda:
Una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los Articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 582, literal “A” y “F” y Articulo 8 Ejusdem, Medida esta que consiste en la Detención en su propio Domicilio Y prohibición de acercarse al Victima, debiendo la Policía Municipal de Sierra Imataca, realizar visitas semanales a la Residencia del Adolescente e informar al tribunal de manera mensual sobre el cumplimiento de la Medida al Adolescente: identidad omitida¸ de 17 años de edad Titular de la Cedula de identidad numero V- xxxxxx, residenciado en el Sector la Lagunita de Sierra Imataca, calle Manuel Piar, Casa Sin Numero, de Color Verde… cerca de la Bodega del Gocho, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. El Adolescente deberá comparecer al Tribunal cada Vez que este se ordene por escrito. A tales efectos se ordena oficiar a la policía del estado de sierra Imataca. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado respectivo al término de la distancia a los fines de imposición de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Único de Primera instancia Penal de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (04-11-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
La Jueza (S) del Tribunal Único de Juicio.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Hendyl Lucia Correa.