REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000087
ASUNTO : YP01-D-2006-000087
RESOLUCION No. 1E-96-2010


AUTO DE CESE DE SANCION

Visto que en fecha 10 de mayo de 2010 se realizó acta de entrevista en la cual se escuchó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la defensora pública solicita que una vez que conste en auto la constancia de estudios se Cese la Sanción de Reglas de Conducta impuesta y este Tribunal acordó pronunciarse una vez que conste en autos la constancia requerida por este Juzgado y se le otorgó un lapso de 2 meses, y por cuanto en fecha 07 de Junio de 2010 se recibió escrito suscrito por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, defensor Público de la Sección Penal Adolescentes y Defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual consigna constancia de estudio emitida por la ciudadana Yectcys Medrano coordinadora del Municipio Tucupita Fundación Tucupita, expedida en fecha 03 de Junio de 2010, este Tribunal a fin de acordar o no la solicitud realizada de el cese de la Sanción, procede a revisar exhaustivamente el presente asunto.

DE LAS ACTAS

En fecha 17 de enero de 2008 se celebró audiencia de control en la cual se decretó proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de febrero de 2009 se celebra Audiencia Preliminar en la cual se le impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la sanción establecida en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de reglas de conducta, que consiste en la prohibición de acercarse a la victima, al menos que la victima lo venga a solicitar ante el Tribunal de Ejecución o ante cualquier Tribunal de la República y presentar constancia de estudios.
En fecha 8 de febrero de 2009 se dicta sentencia por admisión de los hechos, en contra del IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 14 de Julio de 2009 se realiza audiencia de Imposición de sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses, consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a menos que ésta lo autorice y solicite al Tribunal correspondiente dicha autorización. 2.- Presentar constancia de Trabajo o de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal "b", en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente;
En fecha 21 de Julio de 2009 se recibió Escrito constante de (01) folio útil, suscrito por la abg. Leda Mejias Núñez, defensor público de la sección penal adolescentes y defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual consigna constancia de trabajo constante de un (01) folio útil, expedida por La Compañía Anónima Empresas IGH Delta, de fecha 17 de julio de 2009 haciendo constar que el joven IDENTIDAD OMITIDA es chofer de esa compañía desde el año 2009 hasta la actualidad, dando referencias de que el adolescente es serio, responsable y puntual en su trabajo.
En fecha 10 de mayo de 2010 se realizó acta de entrevista en la cual se escucho al adolescente y la defensora pública solicita que una vez que conste en auto la constancia de estudios se Cese la Sanción de Reglas de Conducta al adolescente y este Tribunal acordó pronunciarse una vez que conste en autos la constancia requerida por este Juzgado y se le otorgó un lapso de 2 meses.
Se ha podido observar de la revisión del presente asunto que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses, impuesta y consistente en: 1.- Prohibición de acercase a la victima, a menos que ésta lo autorice y solicite al Tribunal correspondiente dicha autorización. 2.- Presentar constancia de Trabajo y de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal "b", en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se ha cumplido cabalmente por parte del adolescente de autos por cuanto no aparece en el presente asunto que ha reincidido en delito alguno, ni que se ha acercado a la victima, y se observa el cumplimiento de la obligación de trabajar y cursar estudios toda vez que aparece en auto la constancia de estudio emitida por la coordinadora Yectcys Medrano coordinadora del Municipio Tucupita Fundación Tucupita, expedida en fecha 03 de Junio de 2010, Informando que el adolescente es vencedor y estudia en la UEMR C.I.E Tucupita de la Parroquia Argimiro García del Municipio Tucupita, e igualmente consigna constancia de Trabajo, expedida por La Compañía Anónima Empresas IGH Delta, de fecha 17 de julio de 2009 haciendo constar que el joven IDENTIDAD OMITIDA es chofer de esa compañía desde el año 2009 hasta la actualidad, dando referencias de que el adolescente es serio, responsable y puntual en su trabajo.

FINALIDAD DE LA SANCIÒN

Ahora bien la finalidad de las sanciones impuestas a tenor del Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tendiendo a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Por lo que comprobando el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta que fue impuesta para regular el modo de vida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y siendo que el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas y además, tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se originen durante su ejecución y controlar que dichas medidas cumplan con los objetivos previstos por la Ley, y el artículo 647, que señala que una de las funciones del Juez de Ejecución en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su literal “h”, es DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. Este Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente acuerda el Cese de la sanción de Reglas de conducta impuesta al adolescente x decretándose la Libertad Plena del mismo. Cúmplase.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Cese de la Sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses, consistente en: 1.- Prohibición de acercase a la victima, a menos que ésta lo autorice y solicite al Tribunal correspondiente dicha autorización. 2.- Presentar constancia de Trabajo o de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal "b", en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Acto Carnal con Menor, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de AIDA IDENTIDAD OMITIDA . Por cumplimiento efectivo de la misma. Decretándose la plena libertad del joven de autos. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución


Abg. Luyza Delgado
La Secretaria



Abg. Maria Gabriela Rondon