REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000074
ASUNTO : YP01-D-2010-000074
RESOLUCION 1EL-95-2010

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibido como ha sido el presente asunto signado con el No. YP01-D-2009-74 en fecha 29 de Octubre de 2010, remitido por el Tribunal Primero de Control de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a fin de que este Juzgado vigile y controle el cumplimiento de la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de Admisión de Hechos dictada en fecha 24 de Septiembre de 2010 según la cual se le impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses y LIBERTAD ASISITIDA, contemplada en el articulo 626 ejusdem por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, de manera consecutiva, en aplicación de los artículos 620 LITERAL f, 628, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así firme como ha quedado la Sentencia mencionada este Tribunal Único de Ejecución, antes de decidir cree conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes. Sabemos que las sanciones contempladas en la ley tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una profesión que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.
DE LAS SANCIONES
Referente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para ser cumplida por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, corresponde a esta Juzgadora a tenor del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente determinar el lugar de internamiento en la cual el adolescente cumplirá la sanción, controlar, que la medida no restrinja derechos fundamentales ni que se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de la sanción, vigilar que el plan individual para la ejecución de la sanción esté acorde con los objetivos fijados en la ley, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, velar por los derechos del adolescente sometido a esta medida, no desconociendo en ningún momento los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:” para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. Se demuestra que internacionalmente y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia especialísima se mantienen conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas.
Pues bien establece la sentencia que el adolescente de autos debe ser internado en esta misma localidad, en la “Casa de formación taller de varones” de esta Ciudad de Tucupita, pero se debe dejar bien en claro que dicho lugar debe satisfacerle al adolescente las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y que cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral, tal y como lo establece el artículo 631 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente funcionando con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal, lugar en el cual deben garantizarle sus derechos y bienestar físico y mental durante el periodo de la sanción, donde tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad, así garantizar al adolescente sus derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales sobre la materia, en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y es deber de esta juzgadora realizar visitas ordinarias semanales para dejar constancia que el centro reúne y presta al adolescente estas exigencias.
En lo referente a las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses y LIBERTAD ASISITIDA, contemplada en el articulo 626 ejusdem por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, de manera consecutiva, en aplicación de los artículos 620 LITERAL f, 628, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende que las mismas consisten, a tenor de los artículos 624, 625 y 626, de la misma Ley Especial, en 1.- Reglas de Conducta, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas: consistente, en el caso que nos ocupa consistirá en presentar constancia de estudio, No salir después de las 9 de la noche de su residencia, no portar armas de fuego ni de ningún tipo no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no ingerir bebidas alcohólicas, No andar con personas ni asistir a lugares de dudosa reputación. 1) Servicios a la Comunidad: consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, por lo que esta Juzgadora fijara el lugar de cumplimiento de esta sanción luego de escuchado el adolescente el día de celebrado el acto de imposición de sanción 3.- La Sanción de Libertad Asistida que consiste en otorgar la libertad a los adolescentes obligándose éstos a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Esta medida, cuya duración máxima será de dos (2) años y en el caso que nos ocupa durara dos (2) años y deberá ser dirigida por el programa de Libertad Asistida que ha sido llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que funciona en el parque Tucupita II de esta Ciudad de Tucupita, instituciones que deberán informar a este Tribunal en forma mensual sobre el cumplimiento de la sanción por parte de los adolescentes. Así mismo esta Juzgadora considera necesario que se debe diseñar un plan individual para lograr los fines educativos que la Ley persigue, aunque esta no establece nada al respecto, se debería diseñar las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico, ya que esto es lo que va a poder determinar los factores que incidieron en su conducta y las solución para poder cumplir cabalmente con la finalidad de la ley especial, que no es otra que el desarrollo integral del adolescente y su reinserción como hombre digno a la sociedad, en base a ello poder diseñar las metas a corto, mediano y largo plazo. Este plan deberá ser diseñado en el lapso de un (1) mes y una vez concluido deberá ser remitido a este despacho para ser agregado al expediente.

FINALIDAD DE LA IMPOSICION DE LA SANCION
Por otro lado, la celebración de la audiencia de Imposición de Sentencia tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías de los adolescentes, además que contiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización del adolescente, es decir que sea conocido y entendido por el adolescente lo estipulado en la sentencia y orientar a sus familiares que se involucren en el trípode de la protección integral del adolescente, Por lo que este Tribunal cuenta con un equipo Multidisciplinario cuyas recomendaciones coinciden en “brindar, orientar y hacer seguimiento profesional, para lo cual se requiere del compromiso de su seno familiar en el proceso de rehabilitación y de esta forma lograr su desarrollo biopsicosocial, por lo que se ordena realizar los informes clínicos respectivos.
TIEMPO DE DURACION DE LA SANCION.
Ahora bien para determinar el inicio del lapso de duración de cumplimiento de las sanciones, se tomará en cuenta en el caso de la privativa de libertad el día que efectivamente fue Privado de su Libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para las sanciones menos gravosas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será cuando el adolescente comience a cumplir las sanciones, y posteriormente se hará el computo respectivo por secretaria, para determinar la fecha probable de su finalización, sin perjuicio de los derechos y garantías que le corresponden al adolescente a que se le revise la sanción impuesta como lo estipula el articulo 647 literal “e”, así como también los restantes beneficios que le corresponden por Ley.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído, acuerda imponer las sanciones antes descritas al Jóven, para lo cual acuerda fijar audiencia de imposición de sanción para el día 09 de Noviembre de 2010 en horas de las 1pm. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinarlo a fin de practicar los exámenes clínicos que se requieran a los Jóvenes sancionados. Infórmese al Programa de Libertad Asistida el cual funciona en el Parque Tucupita II, Estado Delta Amacuro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de la presente decisión una vez impuesto el adolescente de la sanción. Se ordena Oficiar al la Casa Integral de Varones de Tucupita a fin de que se efectúe el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta esta sede para el día y hora fijada. Cítese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con su representante Legal. Cítese al Defensor Publico. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico ya la victima. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución

Abg. Luyza Delgado


La Secretaria

Abg. Hendyl Lucia Correa