REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001450
ASUNTO : YP01-P-2010-001450
RESOLUCION No.1EL-103-2010

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibido como ha sido el Asunto No. YP01-P-2010-1450, en fecha 25 de noviembre de 2010 remitido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ordenando a este Tribunal vigilar y controlar las sanciones impuestas en la Sentencia de Admisión de hecho dictada en fecha 4 de Octubre de 2010, en la cual se sancionó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA con las sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem por el plazo de seis (06) meses, por lo que este Tribunal Único de Ejecución, antes de decidir cree conveniente hacer las siguiente consideraciones.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes.
Sabemos que las sanciones contempladas en la ley tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una profesión que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.
Pues bien a tenor de los artículos 624, 625 y 626, que tratan de las sanciones de 1.- Reglas de Conducta, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas: consistente, en el caso que nos ocupa será cumplida por el plazo de seis (06) meses, ante lo cual deberá consignar constancia de estudios cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución, y la prohibición de acercarse directa o indirectamente con la victima ni a sus familiares, ni por si misma ni a través de terceras personas, No salir de su residencia después de las nueve (9) de la noche.
FINALIDAD DE LA IMPOSICION DE LA SANCION
Por otro lado, la celebración de la audiencia de Imposición de Sentencia tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías de los adolescentes, además que contiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización del adolescente, es decir que sea conocido y entendido por el adolescente lo estipulado en la sentencia y orientar a sus familiares que se involucren en el trípode de la protección integral del adolescente, Por lo que este Tribunal cuenta con un equipo Multidisciplinario cuyas recomendaciones coinciden en “brindar, orientar y hacer seguimiento profesional, para lo cual se requiere del compromiso de su seno familiar en el proceso de rehabilitación y de esta forma lograr su desarrollo biopsicosocial, por lo que se ordena realizar los informes clínicos respectivos.
TIEMPO DE DURACION DE LA SANCION.
Ahora bien para determinar el inicio del lapso de duración de cumplimiento de las sanciones, se tomará en cuenta el día que efectivamente comience el adolescente a cumplir las sanciones, y posteriormente se hará el computo respectivo por secretaria, para determinar la fecha probable de su finalización, sin perjuicio de los derechos y garantías que le corresponden al adolescente a que se le revise la sanción impuesta como lo estipula el articulo 647 literal “e”, así como también los restantes beneficios que le corresponden por Ley.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído, acuerda imponer las sanciones antes descritas a la Joven IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual acuerda fijar audiencia de imposición de sanción para el día 09 de Diciembre de 2010 en horas de las 9am. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinarlo a fin de practicar los exámenes clínicos que se requieran a la Joven sancionada. CÚMPLASE
Regístrese y Notifíquese a todas las partes.
La Jueza de Ejecución


Abg. LUYZA DELGADO



La Secretaria


Abg. Hendyl Lucia Correa