REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000059
ASUNTO : YP01-D-2010-000059
RESOLUCION No. 1EL-97-2010

AUTO DE REVISION DE SANCION

Se recibió en fecha en fecha 01 de Noviembre de 2010, escrito presentado por el Abogado Clarense Russian, actuando en nombre y Representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando que se le revise la sanción al adolescente de autos, ya que es merecedor de la misma por su buen comportamiento y se le otorgue una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que este Tribunal procede a la revisión minuciosa del presente asunto a fin de determinar si es procedente o no la solicitud realizada.

En fecha 04 de Noviembre de 2010 se ordena y se realiza por secretaria Cómputo en el cual se ha podido observar que el adolescente de autos ha cumplido, desde la fecha de su detención en fecha 30 de abril de 2010, privado de libertad, han transcurrido seis (6) meses y ocho (8) días, tiempo mas que suficiente concedido por la ley especial para que esta Juzgadora proceda a una revisión de sanción.

DE LAS ACTAS

Se detiene en fecha 30 de abril de 2010 por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 2 de mayo 2010 se realizo audiencia de presentación en la que se acordó la Flagrancia y se decretó en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 en concordancia 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor.

En fecha 28 de Junio de 2010 se dictó Sentencia de Admisión de Hechos y se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Cedeño Perales, a cumplir la sanción de Privativa de Libertad, por el Lapso de Dos (2) Años y seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 620 Literal "F" de la LOPNNA.

En fecha 04 de agosto de 2010, se impone del Auto de Ejecución, de fecha 26 de julio de 2010, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano, ALBERTO CEDEÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.336.659, a quien se les impone la sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de Dos Años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 620 Literal "F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Se recibe en fecha 18 de Octubre de 2010 oficio No. 1509-2010 según el cual remiten informe evolutivo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde el adolescente asiste con frecuencia a las actividades académicas que so desarrolladas por la misión Ribas, Talleres impartidos por el INCES Penitenciario, como los cursos de electricidad Automotriz y de Barbería, Asiste a las orientaciones religiosas, encontrando un refugio espiritual que le ayuda a tener esperanzas en la vida. Participa activamente en las actividades deportivas programadas por el coordinador de deporte y entre otras actividades, le gusta jugar a la pelotica de goma y básquet. El adolescente tiene conocimientos de albañilería, mecánica y herrería. Desea continuar con sus estudios y ha demostrado un cambio de actitud y madurez como persona.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2010 se recibe escrito presentado por el Abg. defensor Público Clarense Russian, consignando constancia de inscripción de estudios expedida por la Coordinadora de Fundación Ribas haciendo constar que el adolescente x ha sido inscrito en la U.E.M.R Tarsicia de Romero en el horario comprendido de 5.pm a 8pm en la Parroquia Argimiro García de Espinoza.

Desde el 30 de abril de 2010 hasta el día de hoy Noviembre de 2010 han transcurrido seis (6) meses y ocho (8) días.

Ahora bien como quiera que este Tribunal de Ejecución dentro de los deberes que le impone la ley especial, tiene como fundamental obligación: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (art. 647 literal) se procede a continuación a dar cumplimiento al contenido de esta disposición especial.

Es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integral del adolescente, es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente. Este concepto del Interés Superior tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal… Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Ahora bien si la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, habla de que “El Estado, la Familia y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta interés superior del niño, niña y adolescente en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dice que: “En aplicación del “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865), y tomando en cuenta el interés Superior de este Adolescente y lo que esta plasmado en el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece que. “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda” Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. y aunado a estas razones, luego de estudiadas las actas procesales se ha observado la Responsabilidad y empeño que ha puesto el Joven en cumplir y ejecutar cabalmente con las metas impuestas en el Plan individual, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución, Observando Buena Conducta en el centro de reclusión; evolucionando en las diferentes Áreas Laboral, Deportiva y Educativa demostrado con hechos y Responsabilidad que quiere reincorporarse como hombre de bien al medio social realizando actividades que lo dignifiquen y siendo que la finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social se observa pues que esta meta se está cumpliendo. Ahora bien, el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención, considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. Así mismo considera este Tribunal Único de Ejecución y comparte los criterios Doctrinales y Jurídicos, aplicando los principios y garantías constitucionales, antes esgrimidos que la Privación de Libertad es la última opción para aplicar como sanción a los adolescentes transgresores de la ley, que al vernos en la necesidad de aplicarla debe ser por el tiempo menos posible de detención, y que si el adolescente de autos ha demostrado un comportamiento regular dentro del centro de reclusión, demostrando arrepentimiento, que promete continuar con sus estudios, y de los informes conductuales se observa que se ha integrado al grupo y que se encuentra estudiando, que ha mantenido buena relación a nivel de conducta, tanto con el personal que labora como los demás asistidos, prestando colaboración en las distinta jornadas de trabajo realizadas en el centro, mostrando interés por formarse en algún oficio, que no es agresivo, que participa activamente en las actividades deportivas de fútbol y basqueball que se desarrollan en la cancha deportiva de la institución diariamente, que está saludable, que su situación es de estabilidad, que a superado su conducta desadaptada, asimilando con plenitud el error cometido en su vida del cual se arrepiente, lo que nos permite emitir una opinión favorable en lo que respecta a la conducta desarrollada por el joven adolescente en el Centro de Formación Integral, que es capaz de asumir activamente el protagonismo en su propio curso de vida, además la familia ha incidido notablemente en el cambio de conducta insistiendo que el adolescente continúe sus estudios, visitándolo constantemente, esta juzgadora no puede negar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y otorgar una menos gravosa, por lo que considera que la medida de Privación de Libertad Aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con los fines establecidos pero mantenerlo Privado de Libertad, es contrario al proceso de desarrollo ya que lo mas conveniente es que continúe cumpliendo su sanción en libertad y al lado de sus familiares, así atendiendo al interés superior del adolescente considera que lo ajustado a derecho es revisar y sustituir la sanción de acuerdo al Artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la tanto declara con lugar la solicitud de Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y la SUSTITUYE por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo que le falta por cumplir la sanción el cual se determinara posteriormente por Computo por secretaria de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al Sistema Educativo; debiendo consignar constancia de estudio y constancia de notas cada tres meses 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche de su residencia 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Prohibición de acercarse a la victima. 6) Prohibición de asistir a lugares y andar con personas de dudosa reputación. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, debe consignar constancia mensual de asistencia.2) Se le ordenan exámenes Psiquiátricos cada seis (6) meses. Deben asistir a cualquiera de los cursos de su preferencia cualquiera sea la materia que se dictaren en la Casa Taller de Varones de Tucupita, durante el tiempo que le falte por cumplir la sanción. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad y en aras de que el adolescente se vaya reintegrando a su medio ambiente, social y familiar. Las sanciones en Materia Penal de Adolescente son sanciones educativas y de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia; de igual manera de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
Siendo el adolescente capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, por lo que se le impone una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, en el presente caso el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le impone las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la primera tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, entrenamiento para acatar normas, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer y el tribunal verifica si se están cumpliendo y si las obligaciones están obteniendo el efecto esperado, por lo que las Reglas de Conducta constituyen un apoyo idóneo para su desarrollo; en relación a la medida de Libertad Asistida se aplica cuando el adolescente necesita orientación, más allá del ámbito familiar, se ejecuta en libertad, con el apoyo, asistencia y orientación de técnicos capacitados, se trata de someter al adolescente a una asistencia ambulatoria.
Así corresponde al Juez de Ejecución intervenir en el proceso de progresividad del sancionado, cuando determina cuales Reglas de Conducta le impone, dirige la vigilancia y asistencia a que están sometidos los sancionados, revisa la medida impuesta para modificar, ratificar, sustituir y cesar, por lo que el Adolescente debe continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas, ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una cesación de medida, además de ello debe este Tribunal de Ejecución conceder el tiempo que necesita este adolescente para poder lograr las metas propuestas en su plan individual y que han sido recomendadas por expertos especialistas.
Así se Decide.

DECISION

Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida privativa de Libertad de la que es objeto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “b” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 625, ejusdem, de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo que le falta por cumplir la sanción que se determinara posteriormente por Computo por secretaria, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio y constancia de notas cada tres (3) meses 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche de su residencia, se toma esta decisión con el 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Prohibición de acercarse a la victima. 6) Prohibición de asistir a lugares y andar con personas de dudosa reputación. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, debe consignar constancia mensual de asistencia. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Ofíciese lo conducente al programa de Libertad Asistida y envíese copia de la presente resolución. Ordénese el traslado de adolescente de autos para el día de hoy martes nueve (9) de Noviembre de 2010 a las 12am a fin de imponerlo de esta decisión. Cítese a la Defensora Pública. Notifíquese a la fiscal de la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Cúmplase.
La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


La Secretaria


Abg. Maria Gabriel Rondon