REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
DEMANDANTE: BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.216.816, domiciliada en el Sector Paloma, (por la entrada de la cachapera) de esta población de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LAURIE ALSINA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-14.904.674, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 120.683.
DEMANDADO: SADDIEL RAMON GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.048, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°:9090-2010.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
La Ciudadana BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ, antes identificada, por libelo de fecha a su presentación Seis (06) de Agosto (08) de 2010, ocurrió por ante este Tribunal y demandó por Divorcio al ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO, identificado ut supra. Fundamentando la acción en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Exponiendo que el día 29 de Diciembre del año 2007 contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO, por ante el Registro Civil de Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, según consta de Copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”. Contraído el Matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Callejón de la Avenida Arismendi de esta población de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Admitida la demanda en fecha (09) de Agosto de 2010, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a los actos del proceso, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Previo auto se agregó.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado en fecha 16/09/2010 por el ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO, previo auto se agregó.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2010, siendo las 10:00a.m, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y no compareció ninguna de las partes, en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha tres (03) de Noviembre del año 2010, se dicto auto a los fines de dejar expresa constancia en autos cual era el día para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, se dejo constancia por secretaria del computo, que el primer acto conciliatorio correspondía el día 02 de Noviembre de 2.010 y no compareció ninguna de las partes.
CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para el primer acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
.
En el caso bajo análisis, se observa mediante cómputo que el Primer acto Conciliatorio correspondía el día dos (02) de Noviembre del año 2010, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no compareció la parte actora ciudadana: BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ, ampliamente identificada en autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio, podemos concluir forzosamente que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Divorcio que interpusiera la ciudadana: BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.816 contra el ciudadano: SADDIEL RAMON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.048 y como consecuencia de ello se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los CUATRO (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 10:20 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.-
LAMS/gb.-.
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