JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 15 de noviembre de 2010.
200° y 151º
Por recibida en fecha 11 de noviembre del 2010, la presente solicitud por RECTIFICACION DE ACTAS CIVILES del ciudadano CONSTANTINOS TSORTOVKTSEIDIS ASLANIDIS , titular de la cedula de identidad Nº 5.598.100, presentada por APODERADO JUDICIAL abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.582, se le da entrada en el libro de Solicitudes bajo el Nº 1.810-2010 y en cuanto a su admisión, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud el solicitante alega “conforme a lo establecido en el articulo 773 del codigo de Procedimiento Civil, solicito la Rectificación de las Actas de Registro Civil… en el sentido que se escriba el nombre y apellido del conyuge Iosif Tsortovktseidis Aslanidis, que es el nombre real y verdadero del esposo de mi mandante…y no Constantinos Tsortovktseidis Aslanidis como aparece en la respectiva partida de matrimonio, tambien se coloque los numero de cedula de identidad de los contrayentes…Igual que se rectifique la partida de nacimiento de sus hijos… en el sentido que se corrija el nombre y apellido Iosif Tsortovktseidis Aslanidis que es el nombre verdadero y no Constantinos Tsortovktseidis Aslanidis… asi como su partida de defunción que no es Constantinos Tsortovktseidis Aslanidis… sino Iosif Tsortovktseidis Aslanidis…”.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
En efecto, la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, establecida en el artículo 769 del Codigo de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presenta solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Codigo Civil…. Omisis….”
De igual forma, la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo del año 2009, en su articulo 3°, otorgo nuevas competencia a los Juzgados de Municipios, entre ella conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por ello los Juzgado de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no fuera contencioso como lo es el establecido en el articulo 773 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano para la corrección de errores materiales o de trascripción.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica de Registro de Registro Civil, de fecha 15 de Marzo de 2010, y aprobada en Gaceta Oficial Nº 39.264 del 16/09/2009, en la cual asume el proceso de Rectificación de Acta de Nacimiento, serán conocidos por las Oficinas de Registro Civiles, y tal como lo establecen los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Registro de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma….
Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:
“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria o judicial”-.
Por otro lado, la disposición transitoria Tercera de la ley in comento deroga el articulo 773 del Codigo de Procedimiento Civil y cualquier otro que colide con dicha ley.
Del contenido de todas las normas antes comentadas, queda claro para esta sentenciadora que las Rectificaciones del Actas del estado civil por errores de forma, y traducciones de nombre y otros semejantes, proceden solo en sede administrativa, mas aun cuando fue derogado el articulo 773 Codigo de Procedimiento Civil; y las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas proceden solo en sede judicial, es decir, cuando se aplica el procedimiento general contemplado en el articulo 769 eiusdem.
Por cuanto de la explanación de los hechos realizada por el solicitante puede colegirse que se trata de la corrección de un error de forma de traducción de nombre existente en distintas actas civiles, y en virtud de que el procedimiento pautado para ello ha sido derogado y se ha otorgado otra competencia para conocer de este tipo de rectificaciones solo a los Registro Civiles, Este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa en virtud de lo dispuesto por la Ley de Registro Civil en sus artículos 145 y 149, ya que la competencia está atribuida en forma exclusiva y excluyente a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil en sede administrativa, en todos aquellos casos que la omisión o error material no afecte al fondo del acta, por lo que a tenor de lo contemplado en los antes citados artículos 145 y 148 de la Ley de Registro Civil, su conocimiento corresponde exclusivamente al Registrador o Registradora Civil en Sede Administrativa, y no al Órgano Jurisdiccional, y así se decide. Siendo entonces, el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el organo administrativo competente en el procedimiento de Rectificación de actas civiles del ciudadano Constantinos Tsortovktseidis Aslanidis antes identificado, por errores materiales en cuanto a la traducción de su nombre, con fundamento en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, En concordancia con el articulo 65 ejusdem, declara la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente solicitud, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Rectificación de Actas civiles..
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2010.
La Jueza;
Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario.
Abg. Daniel Palomo
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 AM. Conste,
Srio.
Solicitud N.1810 -2010
MVBM/DP/Maryelsy
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