JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 16 de noviembre de 2.010.

200° y 150°

Solicitud N. 1750-2010.
PARTES SOLICITANTES: JOSEFINA AURA AZOCAR DE BUENO, AURA JOSEFINA AZOCAR DE GIL, CORDOVA JOSE DEL VALLE, CORDOVA DE ROJAS PETRA JOSEFA Y CORDOVA JOSE, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº. V.- 1.950.252, V.-1.950.295, V.-1.388.036, V.-577.086, V.-1.383.142, Y V.-1.950.252, respectivamente, todos domiciliados en esta Jurisdicción.
ABOGADO ASISTENTE: HITA LINA GUILIANI. IPSA N° 51353
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicitan los ciudadanos JOSEFINA AURA AZOCAR DE BUENO, AURA JOSEFINA AZOCAR DE GIL, CORDOVA JOSE DEL VALLE, CORDOVA DE ROJAS PETRA JOSEFA Y CORDOVA JOSE, identificados supra, en su carácter d e hermanos legitimos de la causante, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitimo hermana, ciudadana GUILLERMINA LEON DE RODRIGUEZ y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron a la de cujus GUILLERMINA LEON DE RODRIGUEZ Tercero: si para el momento de su muerte no dejo hijos ni esposo Cuarto: si pueden dar fe que somos sus únicos y universales herederos del de cujus.

Señalan los solicitantes, que la ciudadana GUILLERMINA LEON DE RODRIGUEZ falleció en fecha 08 de septiembre de 1998 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, quienes consignaron a los autos, más el acta defunción y las respectivas copia de cedula de identidad de los presuntos herederos.

Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el causante GUILLERMINA LEON DE RODRIGUEZ, con el carácter que tienen los prenombrados como hermanos legítimos de la fallecida.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente a la ciudadana, GUILLERMINA LEON DE RODRIGUEZ, original de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos PETRA JOSEFA, JOSE DEL JESUS, JOSE DEL VALLE, y copia certificada de la partida de nacimiento de las gemelas AURA JOSEFINA Y JOSEFINA AURA, así como las respectivas copias de cedula de identidad de los solicitantes, el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente a la ciudadana GUILLERMINA LEON DE RODRIGUEZ, la cual corre inserta al folio 2, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha 08 DE SEPTIEMBRE DE 1998, la misma falleció, señalando que era hija de PRIMITIVO LEON Y NICOLASA CORDOVA, (ambos difuntos) sin numero de cedula de identidad ambos padres, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguíneo con los presuntos padres difuntos de la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y sus presuntos padres salvo prueba en contrario así se declara.-

En relación a la copia certificada de partida de nacimiento pertenecientes a las ciudadanas gemelas AURA JOSEFINA Y JOSEFINA AURA presentada por las ciudadanas JOSEFINA AURA AZOCAR DE BUENO Y AURA JOSEFINA AZOCAR DE GIL, se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que la madre legitima de ambas niñas es la ciudadana NICOLASA CORDOBA, sin numero de cedula de identidad, y el padre legitimo el ciudadano JUAN CORREA, quien también carece de su respectiva cedula de identidad, Igualmente; se evidencia en las respectivas copias de cedula de identidad de las ciudadanas solicitantes JOSEFINA AURA AZOCAR DE BUENO y AURA JOSEFINA AZOCAR DE GIL, que carecen del apellido de su padre legitimo JUAN CORREA, por lo que trae dudas sobre este defecto sustancial, ya que esta claramente expresado que el padre legitimo de ambas gemelas es el ciudadano JUAN CORREA. En suma, dichos datos de identidad son inconsistentes, y no guardan relación alguna con los datos reflejados en la respectivas cedulas de identidad de las solicitantes JOSEFINA AURA AZOCAR DE BUENO y AURA JOSEFINA AZOCAR DE GIL. Asimismo al carecer la madre de las solicitantes gemelas, el dato identificatorio de su respectiva cedula de identidad y a su vez presentar diferencias en el apellido, en comparación con el apellido de la madre de la causante, imposibilita a este Tribunal, relacionar el lazo de consanguinidad materno de las solicitantes JOSEFINA AURA AZOCAR DE BUENO y AURA JOSEFINA AZOCAR DE GIL como hermanas de la causante de marras, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

En relación a la partida de nacimiento original de la niña PETRA JOSEFA presentada por la ciudadana PETRA JOSEFA CORDOVA DE ROJAS, se constata de la revisión integra a la referida partida original de nacimiento, que la madre legitima de la niña es la ciudadana NICOLASA CORDOVA, sin numero de cedula de identidad. En consecuencia, si bien el nombre es parecido a la madre de la causante, no es menos cierto que el hecho de carecer la ciudadana NICOLASA CORDOVA, el dato identificatorio de su respectiva cedula de identidad, imposibilita a este Tribunal, relacionar el lazo de consanguinidad materno de la solicitante PETRA JOSEFA CORDOVA DE ROJAS, como hermana de la causante de marras, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

En relación a la partida de nacimiento original del niño JOSE DE JESUS presentada por el ciudadano JOSE CORDOVA, se constata de la revisión integra a la referida partida original de nacimiento, que la madre legitima del niño es la ciudadana NOCOLASA CORDOVA, sin numero de cedula de identidad. En consecuencia, se constata que el nombre de la madre es totalmente distinto al de la madre de la causante, más no el apellido. Asimismo se evidencia que el solicitante en su respectiva cedula de identidad, carece del segundo nombre reflejado en su respectiva partida de nacimiento, situación que imposibilita a este Tribunal, a relacionar el lazo de consanguinidad materno que pretende demostrar el solicitante JOSE CORDOVA, como hermano de la causante de marras, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

En relación a la partida original de nacimiento perteneciente al niño JOSE DEL VALLE, presentada por el ciudadano JOSE DEL VALLE CORDOVA, se constata de la revisión integra a la referida partida original de nacimiento, que la madre legitima del niño es la ciudadana NICOLASA CORDOVA, sin numero de cedula de identidad, y el padre legitimo el ciudadano JUAN CORREA, quien también carece de su respectiva cedula de identidad, dichos datos de identidad son inconsistentes, y no guardan relación alguna con los datos reflejados en la respectiva cedula de identidad del solicitante JOSE DEL VALLE CORDOVA, ya que si bien es cierto que el nombre y apellido de la madre del solicitante es el mismo que el de la causante, no es menos cierto que para demostrar que se trata de la misma persona, es indispensable, precisar el numero de cedula de identidad de la madre; tanto de la causante, como del solicitante, a los fines de constatar que se trata de la misma persona. Asimismo; se evidencia en la respectiva copia de cedula de identidad del ciudadano solicitante JOSE DEL VALLE CORDOVA, que carece del apellido de su padre legitimo JUAN CORREA, por lo que trae dudas sobre este defecto sustancial, ya que esta claramente expresado que el padre legitimo es el ciudadano JUAN CORREA. Siendo así, dichos hechos, imposibilitan a este Tribunal, relacionar el lazo de consanguinidad materno del solicitante JOSE DEL VALLE CORDOVA, como hermano de la causante de marras, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana GUILLERMINA LEON DE RODRIGUEZ. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común como el caso de marras. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.
En el caso de autos, se observa de las partidas de nacimiento de los solicitantes JOSEFINA AURA AZOCAR DE BUENO, AURA JOSEFINA AZOCAR DE GIL, CORDOVA JOSE DEL VALLE, CORDOVA DE ROJAS PETRA JOSEFA Y CORDOVA JOSE, los cuales no guardan relación con la de cujus GUILLERMINA LEON DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.259.024; de manera que nada acredita a favor de los peticionantes el vínculo consanguíneo de hermanos que los relacione con la ciudadana GUILLERMINA LEON DE RODRIGUEZ, lo cual quedó demostrado no solo del contenido de la solicitud, sino de los documentos adjuntos a la misma. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de los solicitantes JOSEFINA AURA AZOCAR DE BUENO, AURA JOSEFINA AZOCAR DE GIL, CORDOVA JOSE DEL VALLE, CORDOVA DE ROJAS PETRA JOSEFA Y CORDOVA JOSE un justificativo de únicos y universales herederos de GUILLERMINA LEON DE RODRIGUEZ, por cuanto no existe filiación entre ellos, vale decir, los solicitantes carecen de la cualidad de herederos en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara SIN LUGAR la solicitud a favor de los ciudadanos JOSEFINA AURA AZOCAR DE BUENO, AURA JOSEFINA AZOCAR DE GIL, CORDOVA JOSE DEL VALLE, CORDOVA DE ROJAS PETRA JOSEFA Y CORDOVA JOSE, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº. V.- 1.950.252, V.-1.950.295, V.-1.388.036, V.-577.086, V.-1.383.142, Y V.-1.950.252, respectivamente, todos domiciliados en esta Jurisdicción, debidamente asistidos por la abogada HITA LINA GUILIANI. IPSA N° 51353, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS GUILLERMINA LEON DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.259.024. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín El Secretario,

Abg. Daniel Palomo
MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud. 1.750-2.010