JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 03 de noviembre de 2.010.

200° y 150°

Solicitud N. 1688-2010.
PARTES SOLICITANTES: ZENAIDA JOSEFINA ENRIQUEZ, JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, FREDDY LEODAN HENRIQUEZ, FELIPE SANTIAGO HENRIQUEZ, EGLIS DEL VALLE HENRIQUEZ Y MAIRA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.- 11.207.941, V.-6.373.778, V.- 17.526.053, V.-13.743.602, V.-17.054.676, V.- 9.859.997, Y v.-11.208.695 respectivamente, todos domiciliados en esta Jurisdicción.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ. IPSA N° 125.454
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicitan los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA ENRIQUEZ, JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, FREDDY LEODAN HENRIQUEZ, FELIPE SANTIAGO HENRIQUEZ, EGLIS DEL VALLE HENRIQUEZ Y MAIRA JOSEFINA HENRIQUEZ, identificados supra, en su carácter de hijos legitimos de la causante, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitimo madre, ciudadana CARMEN MARIA HENRIQUEZ y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron a la de cujus CARMEN MARIA HENRIQUEZ Tercero: si para el momento de su muerte dejo a sus hijos ZENAIDA JOSEFINA ENRIQUEZ, JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, FREDDY LEODAN HENRIQUEZ, FELIPE SANTIAGO HENRIQUEZ, EGLIS DEL VALLE HENRIQUEZ Y MAIRA JOSEFINA HENRIQUEZ, Cuarto: si pueden dar fe que somos sus únicos y universales herederos del de cujus.

Señalan los solicitantes, que la ciudadana CARMEN MARIA HENRIQUEZ falleció en fecha 23 de julio del 2010 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, fichas de datos filiatorios, quien copia certificada consignó a los autos, más el acta defunción y las respectivas copia de cedula de identidad de los herederos.

Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el causante CARMEN MARIA HENRIQUEZ, con el carácter que tienen los prenombrados como hijos legítimos de la fallecida.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente a la ciudadana, CARMEN MARIA HENRIQUEZ, tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, y las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA ENRIQUEZ, JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, FREDDY LEODAN HENRIQUEZ, FELIPE SANTIAGO HENRIQUEZ, EGLIS DEL VALLE HENRIQUEZ Y MAIRA JOSEFINA HENRIQUEZ, así como las respectivas copias de cedula de identidad de los solicitantes, el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente a la ciudadana CARMEN MARIA HENRIQUEZ, la cual corre inserta al folio 4, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha 23 de julio del 2010, la misma falleció, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos, señalandolos como los siguientes: ZENAIDA JOSEFINA ENRIQUEZ, JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, FREDDY LEODAN HENRIQUEZ, FELIPE SANTIAGO HENRIQUEZ, EGLIS DEL VALLE HENRIQUEZ Y MAIRA JOSEFINA HENRIQUEZ, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo con los presuntos herederos con la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y sus presuntos hijos salvo prueba en contrario así se declara.-

En relación a la tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, no se configura como una prueba plena que demuestre el lazo de consaguinidad con su presunta madre fallecida, ya que el instrumentos publico fehaciente que comprueba la indubitable filiación, es la partida de nacimiento expedida por un funcionario publico investido con el cargo de Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción respectiva. Por lo tanto se desecha dicha prueba. Asi se Decide.

Asimismo, se constata de la revision integra a las referidas partidas de nacimiento presentadas por los ciudadanos solicitantes, se refleja que la madre legitima de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA ENRIQUEZ, aparece identificada como CARMEN ENRIQUEZ, sin cedula de identidad, que la madre legitima del ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, aparece identificada como CARMEN HENRIQUEZ, sin cedula de identidad, que la madre legitima de FELIPE SANTIAGO HENRIQUEZ, aparece identificada como CARMEN MARIA HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.358.294, y finalmente que la madre legitima de la ciudadana EGLIS DEL VALLE HENRIQUEZ aparece identificada como CARMEN HENRIQUEZ, sin cedula de identidad, dichos datos de identidad de su respectiva madre legitima, no guardan relacion con la de cujus CARMEN MARIA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.294, a menos que se demuestre lo contrario a traves de pruebas plenas y fehacientes. Asi se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En tal sentido, en cuanto a las partidas de nacimiento de los ciudadanos FREDDY LEODAN HENRIQUEZ Y MAIRA JOSEFINA HENRIQUEZ, la cual corre inserta al folio 08 y 11 respectivamente, expedida por el Registrador Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se desprende de la misma, que los mencionados ciudadanos fueron legalmente reconocidos como hijos de la de cujus CARMEN MARIA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.294. Asi se Decide.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana CARMEN MARIA HENRIQUEZ. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.
En el caso de autos, se observa de las partidas de nacimiento de los solicitantes ZENAIDA JOSEFINA ENRIQUEZ, JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, FELIPE SANTIAGO HENRIQUEZ, y EGLIS DEL VALLE HENRIQUEZ, los cuales no guardan relacion con la de cujus CARMEN MARIA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.294; de manera que nada acredita a favor de los peticionantes el vínculo consanguíneo que los relacione con la ciudadana CARMEN MARIA HENRIQUEZ, lo cual quedó demostrado no solo del contenido de la solicitud, sino de los documentos adjuntos a la misma. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de los solicitantes ZENAIDA JOSEFINA ENRIQUEZ, JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, FELIPE SANTIAGO HENRIQUEZ, y EGLIS DEL VALLE HENRIQUEZ un justificativo de únicos y universales herederos de CARMEN MARIA HENRIQUEZ, por cuanto no existe filiación entre ellos, vale decir, los solicitantes carecen de la cualidad de herederos en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”

Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo original de partida de Defunción, y copias certificadas de la partida de nacimiento FREDDY LEODAN HENRIQUEZ Y MAIRA JOSEFINA HENRIQUEZ, en su carácter de hijos legitimos de la de cujus CARMEN MARIA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.294, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara parcialmente con lugar la solicitud a favor de los ciudadanos FREDDY LEODAN HENRIQUEZ Y MAIRA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. 13.743.602 y Nº 11.208.695 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ. IPSA N° 125.454, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS CARMEN MARIA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.294, quien en vida fuese madre legitima de FREDDY LEODAN HENRIQUEZ Y MAIRA JOSEFINA HENRIQUEZ antes identificado. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín El Secretario,

Abg. Daniel Palomo
MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud. 1.688-2.010