JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 03 de nviembre de 2.010.

200° y 151°

Solicitud N. 1713-2010.
PARTE SOLICITANTE: MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 4.514.917 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SAHAR RAJAB ZEIN. IPSA N° 97.961
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA.

A fin de este Tribunal pronunciarse en cuanto a su admisibilidad observa:

I

Solicita la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINA, identificada supra, que este Tribunal se sirva declararla única y universal heredera de los bienes dejados por su legitimo esposo, y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron al de cujus JOSE RAMON MEDINA RENAUD Tercero: si para el momento de su muerte dejo a su esposa MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINA, Cuarto: si pueden dar fe que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos.

La ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINA, acompañan a su solicitud como prueba documental del fallecimiento del de cujus original del acta De Defunción Nº 316 correspondiente a JOSE RAMON MEDINA RENAUD, expedida en fecha 13 de septiembre del 2.010, por el Registrador Civil del Municipio Maturin, del Estado Monagas. Asimismo anexa original de acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Tucupita, a nombre de MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINAy JOSE RAMON MEDINA RENAUD, donde se evidencia que el De cujus contrajo nupcias en fecha 28 de diciembre de 1990, y asimismo carta de residencia donde se deja constancia que el de cujus, establecio su domicilio en este Estado.

II

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo una partida de Defunción, un acta de matrimonio del De de cujus y su esposa MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINA, la cual acompaña a su solicitud en original, asimismo carta de residencia del de cujus, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad.

Ahora bien, analizado lo anterior, se concluye que el de cujus JOSE RAMON MEDINA RENAUD, NO DEJÓ HEREDEROS DESCENDIENTES, solamente una esposa legitima, tal y como lo señala el acta de matrimonio, y la respectiva acta de defunción, que era casado con la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINA, por lo tanto se presume que tenía cónyuge y no tenia hijos ni dentro ni fuera del matrimonio; lo que significa en orden sucesoral que la cónyuge es su heredera directa, ya que no existe evidencias documentales consignadas en actas que demuestre que procreo hijos dentro o fuera del matrimonio o el reconocimiento por adopción. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, para mayor ilustración en cuanto al orden sucesoral, es preciso citar el artículo 825, del Código Civil, de las reglas para condescender cuando hay conyuge pero no hay descendientes:

“Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y conyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a èste la otra mitad. No habiendo conyuge la herencia correspondera integramente a los ascendientes.” Negritas del Tribunal

Ahora bien, esgrimida la anterior norma sustantiva, se observa en la respectiva acta de defunción del ciudadano JOSE RAMON MEDINA RENAUD, la existencia en vida del ciudadano JUAN JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 283.969, como padre del de cujus, es decir, se presume salvo prueba en contrario que dicho ciudadano se encuentra con vida, suscitándose esta hipótesis, dicho ciudadano JUAN JOSE MEDINA, padre del difunto JOSE RAMON MEDINA RENAUD, de conformidad con la Ley, forma parte en el orden sucesoral como heredero directo del causante, al existir dicho supuesto de hecho, es forzoso para esta Jurisdicente declarar improcedente la presente solicitud. Así se Decide.

III

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente solicitud de HEREDERO ÚNICO y UNIVERSAL DEL DE CUJUS JOSE RAMON MEDINA RENAUD. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín El Secretario,

Abg. Daniel Palomo
MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud. 1713-2.010