Analizada el Acta de Embargo de fecha: Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, levantada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios Doscientos Cuarenta y Tres al Folio Doscientos Cuarenta y Cinco (Folios 243 al 245) ambos inclusive, del Expediente Nº: YP21-L-2009-000002, donde la Abogada: CARMEN DELIA MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº: 4.658.069, Inscrita en el Impreabogado bajo la Matricula Nº: 33.838, en su condición de Abogada de la Empresa SEGUROS QUALITAS, C. A., quien se opuso a nombre de la Empresa Aseguradora, a la Medida de Embargo, invocando el contenido del Articulo 62, de la Ley de la Actividad Aseguradora, que si bien es cierto Limita la Ejecución Forzosa de Bienes propiedad de las Empresas Aseguradoras, no otorga Derechos a una Abogada de la Empresa Afianzadora, impedir la Ejecución de una Sentencia emanada de Un Tribunal de la Republica, sobre una Fianza Laboral, que fue Adquirida con ese solo fin, como es, asegurar al trabajador sus Derechos al terminar la relación de trabajo, la cual debe ser acatada por la Afianzadora, so pena de Desacato. Ahora bien, La Ley de la Actividad Aseguradora, no Faculta en ninguno de sus 184 Artículos, que la conforman, a los Representantes de la Empresa Afianzadora, SEGUROS QUALITAS, C. A., para Impedir el Ejercicio de las Funciones Jurisdiccionales. La Norma invocada, por quien debe cumplir con su obligación como Afianzadora, esta desvinculada del objeto de esta Medida de Embargo Ejecutivo, ya que esta destinada a Proteger los Bienes que como TENEDORES, forman parte de los Activos de las Aseguradoras. Pero en el caso en concreto, se esta Desacatando, con visos de Obstrucción de la Justicia, en desmedro de los Derechos Constitucionales de los Trabajadores, que protegemos desde la Instancia.
Este Juzgador, interpreta de la contradictoria oposición, que el criterio de la Abogada Notificada, por Interpretación en Contrario, quien debe Afianzar es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y en ese caso, debe Suprimirse tal Facultad a la Aseguradora SEGUROS QUALITAS, C. A., por cuanto, si el Estado Venezolano, en este caso, condicionó a la Contratista SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DIVILLCA, C. A., a que presentara Fianza Laboral, que Garantizara los Sueldos, Salarios y Prestaciones Sociales, de los trabajadores que ejecutarían la obra, para evitar que el Estado se obligue, y cumplidos como fueron todos las exigencias de la Afianzadora, por parte de la Contratista y del Ministerio de obras Publicas y Vivienda, y por demás demostrado el hecho, convertido en Derecho por Sentencia de este Tribunal, se ve a todas Luces que la funcionaria de la Afianzadora SEGUROS QUALITAS, C.A., esta Obstruyendo la Ejecución de la Sentencia, sobre la Fianza Laboral. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido este Tribunal por todos los Fundamentos de hechos y de Derechos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN, hecha por la Abg. CARMEN DELIA MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº: 4.658.069, Inscrita en el Impreabogado bajo la Matricula Nº: 33.838, en su condición de Abogada de la Empresa SEGUROS QUALITAS, C. A. SEGUNDO: SE EXHORTA, al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que Ejecute la Medida de Embargo, en la Fianza Laboral, contenida en el Contrato Nº: 04-4000122, Tenida en la Empresa Aseguradora, SEGUROS QUALITAS, C.A. TERCERO: SE ORDENA, al Representante Legal o Estatutario, que Obliga a la Empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., acatar el Mandato de este Tribunal, so pena por Desacato. CUARTO: SE ORDENA, Oficiar a la Empresa SEGUROS QUALITAS, C. A. y a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. QUINTO: SE DESIGNAN, correo especial a los Ciudadanos: Abg. JULIO CESAR SALAZAR, IPSA Nº: 90.870, ASDRUBAL RAMON HERRERA, C. I Nº: 14.904.700 y GENARO JOSE MEDINA ESTEVEZ, C. I. Nº: 8.952.700, para que juntos o separados, hagan efectiva la entrega del exhorto al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Y consignen por ante la Empresa SEGUROS QUALITAS, C.A. y la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, los oficios identificados precedentemente. CUMPLASE LA PRESENTE SENTENCIA.

EL JUEZ
Abg. LUIS MUÑOZ


LA SECRETARIA
Abg. ERLING RIVERO













LM/ er/YP21-L-2009-000002.