REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000068

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la demanda de Divorcio Contencioso y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano Carlos Aquile Lista Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.057.530, con domicilio en la calle Bolívar, Nro. 57, Oficina Nro. 01, al frente de la Procuraduría Estadal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Hernán José Trujillo Boada, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 56.096, en contra de la ciudadana Laury Mariela Rodríguez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.744.371, con domicilio en el Barrio Alexis Marcano, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el Artículos 457 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por lo que, esta Juzgadora, en uso de sus facultades, acuerda: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 458 de la referida Ley, Notificar a la parte demandada ciudadana Laury Mariela Rodríguez Marcano, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; a contar de la fecha en que el Secretario certifique en autos de haberse practicado su notificación, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y media minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la única audiencia reconciliatoria de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la LOPNNA. SEGUNDO: Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal pronunciarse sobre las medidas preventivas referentes a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tal como así lo ordenan los artículos 351 y 465 de la LOPNNA. En consecuencia de ello, a los fines de garantizar esas instituciones de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Lista Rodríguez, de 09 años de edad, ORDENA:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas deberán provisionalmente seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos Laury Mariela Rodríguez Marcano y Carlos Aquile Lista Jiménez, ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la LOPNNA. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la LOPNNA, se otorga provisionalmente la Custodia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, a su progenitora, ciudadana: Laury Mariela Rodríguez Marcano, mientras dure el presente proceso.

TERCERO: De la Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho que posee la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar provisional: Todos los fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos, lapso estos en que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, permanecerá al lado de su padre, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto a la prenombrada niña. En la época de Navidad, Fin de año y año y nuevo, a fin de que la niña pueda disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda provisionalmente que en la época de la primera Navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, la niña lo pasará con el padre, y en el año siguiente los días 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes mientras dure el presente proceso. En todo caso, la convivencia se cumplirá en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés de la niña, previsto en el artículo 8 ejusdem, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de la renombrada niña.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la LOPNNA, se fija provisionalmente la siguiente obligación de manutención, la cual deberá ser cumplida voluntariamente y sin atraso justificado alguno, por parte del ciudadano Carlos Aquiles Lista Jiménez, fijándose en los siguientes montos: Por concepto de: 4.1.-obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta (40%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, de manera mensual y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que se acuerda aperturar en este acto. 4.2.-Igualmente de fija el equivalente a ochenta por ciento (80%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, a los fines de que la niña, haga uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente. 4.3.-Del mismo modo se fija Un (1) Salario mínimo establecido a nivel nacional de las utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época Decembrina. Dichas cantidades de dinero, como ya se señaló, deberán ser depositadas directamente por el demandante en la cuenta de ahorros que se acuerda aperturar.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario






Hora de Emisión: 3:27 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.