REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2006-000140

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), signado con el Nro. YH11-V-2006-000140, incoada por la ciudadana: Eusebia Dignora Centeno Presilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.863.438, domiciliada en la siguiente dirección: Caserío de Perdónales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: Richard Antonio Castillo Pitre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.183.253, residenciado en la siguiente dirección: Caserío de Perdónales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.

II.-Único
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el cual fue presentado en fecha 17 de febrero de 2006, por ante la Extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al extinto Tribunal Nro. 2, quien lo admite finalmente mediante auto de fecha 16 de marzo de ese mismo año, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, así como boleta de citación del demandado. Materializándose la primera en fecha 20 de marzo y la segunda, aún no se ha materializado, aún y cuando en fecha 15 de enero de 2007, la Alguacila comisionada para la citación personal del demandado, consignó diligencia en fecha 15 de enero de ese mismo año donde manifestó su imposibilidad de materializarla, no existiendo interés alguno desde ese momento, habiendo transcurrido más de 1 año sin actividad alguna.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
1. La existencia de la instancia;
2. La inactividad procesal; y
3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse haya materializado actuación alguna en el presente expediente de mayor relevancia, así como el desinterés prolongado y evidente de la parte accionante en el presente proceso. Y así, se decide.

El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), decreta:

Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) incoara la ciudadana: Eusebia Dignora Centeno Presilla, en contra del ciudadano: Richard Antonio Castillo, ambos identificado en autos.

Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte de acuerdo al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta.

La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario


Hora de Emisión: 10:20 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.