REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2008-000161
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de obligación de Manutención, signado con el Nro. YH11-V-2008-000161, incoada por la ciudadana: Osmarlis del Valle Zacarías Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.057.620, y residenciada en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, Sector La Floresta, casa Nro. 06, transversal 06, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: Albert Santana Cabrera Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.855, residenciado en la siguiente dirección: Carapal de Guara, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II.-Único De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Obligación de Manutención, presentado en fecha 17 de diciembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, previo acto de distribución, cuando era la Sala de Juicio Nro. 2 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien lo admite mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, y boleta de citación al demandado, materializándose la primera en fecha 15 del mismo mes y año, y la segunda, sin materializarse hasta la fecha, aún y cuando en fecha 28 de febrero de 2008, la de Alguacila designada para materializar la citación, consignó boleta donde manifestaba su imposibilidad de ubicar al demandado y, desde entonces, la causa se encuentra paralizada.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
13. La existencia de la instancia;
14. La inactividad procesal; y
15. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que existiera algún interés por parte de la accionante de ejercer acto jurídico dirigido a materializar la citación de la demandada para darle continuidad al proceso e impidiera de esa manera la paralización por más de un (1) año siendo letal sus consecuencias, toda vez que la perención opera de oficio incluso, y el Juez se encuentra obligado a decretarla tan pronto verifica lo previsto en la Ley para ello, debiéndose así declarar en la definitiva. Y así, se decide.

El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Por otro lado, por tratarse la presente acción de una obligación de manutención, donde se persigue el asegurar el cumplimiento de un quantum de manutención mensual para evitar el incumplimiento por parte del corresponsable de esa obligación, esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto, lo expresado por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en (Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.

...omissis...Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.

En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.

Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo QUE EL PRESUNTO DEUDOR COBRARE LAS PRESTACIONES, SI ES QUE ELLAS SE LIQUIDAN EN ESE TÉRMINO, Y SE HICIERE NUGATORIO PARA LOS MENORES LA OBTENCIÓN DE LAS PENSIONES.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, MANTENER LA MEDIDA sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.

Siendo ello así, y existiendo la voluntad del accionante de continuar con el proceso alimentario, tal como se colige de sus intervenciones en la audiencia constitucional, la Sala considera que reponer el juicio donde se negó la perención, con el fin de que ello sea de nuevo estudiado a ver si ello es procedente, conlleva a una reposición inútil, ya que las medidas se mantendrían hasta tres meses después de declarada la perención, y los intereses del menor a su vez se verían menoscabados con tal dilación, cuando en la audiencia se ha constatado que los demandantes no piensan abandonar el trámite, ni les ha decaído el interés, hasta el punto que actúan como terceros coadyuvantes...omissis...(Negrillas, subrayados y mayúsculas, de este Despacho).

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), decreta:

Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana: Osmarlis del Valle Zacarías Millán, en contra del ciudadano: Albert Santana Cabrera Mata, ambos identificados en autos.

Segundo: Se mantienen decretadas durante 3 mese desde la presente fecha, las medidas preventivas acordadas en fecha 08 de enero de 2008, mediante oficio Nro. JP02-04, dirigido a la División de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Tercero: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte demandante, de acuerdo al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta.

La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


El Secretario






Hora de Emisión: 12:36 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.