REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YH11-V-2005-000138
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Custodia, signado con el Nro. YH11-V-2005-000138, incoada por la ciudadana: Cruz del Valle Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.700.563, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Hacienda del Medio, calle 03, casa Nro. 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro en contra de la ciudadana: María del Jesús Trillo, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.334.714, residenciada en la siguiente dirección: Hacienda del Medio, vereda 40, casa Nro. 15, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II.-Único
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Guarda, hoy Custodia, presentado en fecha 28 de abril de 2005, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a la extinta Sala de Juicio Nro. 2, admitiéndose el 03 de mayo de ese mismo año, librándose boleta de citación a la demandada y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 10 de mayo de 2005 y la primera en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2005, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre la partes, comparecieron ambas partes pero no llegaron a conciliación alguna. En esa misma fecha, también se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. Así mismo, las partes promovieron pruebas en su debida oportunidad.
Ahora bien, retomando las actuaciones del Tribunal, se acordó en su oportunidad la practica de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a las partes, estando paralizada desde entonces la causa, sin que las partes, en especial la demandante, tuviera el suficiente interés para impulsar el proceso, encontrándose la causa paralizada hasta que, en fecha 02 de agosto de 2005, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa cuando se encontraba a cargo de la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, encontrándonos en la presente fecha paralizada la causa desde el abril de 2007, faltando resultas de los informes solicitados y ninguna de las partes se ha preocupado por impulsar el proceso para su terminación.
Por su parte, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
46. La existencia de la instancia;
47. La inactividad procesal; y
48. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante tuviera la pericia necesaria para practicarse la evaluación psiquiátrica ordenada por el Tribunal. Y así, se decide.
El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera decreta:
Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Custodia incoara Cruz del Valle Rodríguez, en contra de la ciudadana: María Trillo, ambas identificadas en autos.
Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte demandante, de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
El Secretario
Hora de Emisión: 1:52 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.