REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2008-000054

I.-De Las Partes y sus Abogados Asistentes o Apoderados Judiciales

i. i.-Demandante: César Orlando Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.950.997, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 02, Casa Nro. 08, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

i. i. I.-Abogado Asistente: Edgar Alexander Rosillo, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 113.020, y de este domicilio.

i. ii.-Demandada: Haidee González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.340, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Argimiro García de Espinosa, Transversal 10, Casa 07, Tucupita Estado Delta Amacuro.

i. ii. Apoderado Judicial: Abog. Douglas Francisco Guedez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 70.099, y de este domicilio.

II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal

En fecha 28 de febrero de 2008, fue presentado escrito de solicitud de revisión de custodia, el cual, previo acto de distribución le correspondió su conocimiento a este Despacho cuando era la Sala Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien procede a su admisión en los respectivos libros de causas, bajo el Nro. YH11-V-2008-0000054 mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008. De igual manera, se libraron boletas de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación a la demandada, materializándose la primera en fecha 14 de Marzo de 2008 y la segunda finalmente mediante cartel de citación que fuera publicado en fecha 04 de abril de 2008. Así mismo, se ordenaron la práctica de las distintas evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes, así como informe social, cuyas resultas constan en las actas del presente expediente.

En fecha 14 de abril de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas, siendo imposible la conciliación entre ellos. Posteriormente, en ese acto, la parte accionada dio contestación a la demanda y opuso una serie de cuestiones previas consignando sus anexos.

En fecha 24 de abril de 2008, estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante consignó escrito de pruebas con sus anexos, sobre lo cual este Tribunal se pronunció oportunamente. Lo propio hizo el demandante en fechas 23 y 29 de ese mismo mes y año. De igual manera, en esa fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Félix González, tío materno del entonces adolescente:( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Díaz González, a los fines de su comparecencia en compañía de su sobrino, cuya notificación fue materializada en fecha 23 de julio de 2008.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada recusó a la Juez de este Despacho e impugnó el informe social que fuera practicado en su oportunidad por la trabajadora social adscrita a este Tribunal de Protección, obligando la inhibición inmediata, ordenándose remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas constan en autos donde fue declarada sin lugar la recusación mal fundada por parte de la accionada por intermedio de su apoderado judicial.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Fiscal 4º del Ministerio Público consignó declaración recogida al entonces adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y escrito suscrito por la mayor de edad: Karen Hayceth.
En fecha 11 de agosto de 2008, la Juez Suplente Especial Nro. 1 de la Sala de Juicio, se avocó al conocimiento del presente expediente, librando las correspondientes boletas de notificaciones, las cuales se materializaron oportunamente.
En fecha 05 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde realiza una especie de informe de todo lo que ha ocurrido en el asunto.
En fecha 11 de noviembre de 2008, fue consignada sentencia dictada por la Corte de Apelaciones donde se declaró sin lugar la recusación mal fundada contra la Juez de este Despacho. Posterior a ello, la Juez Nro. 1 ordenó remitir nuevamente el expediente a este Tribunal quien le da entrada en fecha 05 de febrero de 2009.
III.-De La Motivación Del Presente Fallo

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace el siguiente análisis:

Ante todo, se le aclara a las partes que, el presente asunto se encuentra en etapa de transición conforme a lo previsto en el literal C del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como tal, debe sustanciarse hasta sentencia de primera instancia conforme al procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, nos encontramos frente a un procedimiento de revisión de sentencia intentado por parte del ciudadano: César Orlando Díaz, contra la ciudadana: Haidee González, en beneficio de su hijo: :( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Díaz González, por cuanto su progenitora le ha amenazado en varias oportunidades con sacarlo de casa y dejarlo en la calle. Planteada como ha sido la controversia, pasa a esta Juzgadora como punto previo, pronunciarse en relación a la mayoridad del adolescente.
En principio, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, la perpetuidad de la Jurisdicción, que consiste en que, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el cual es objeto de decisión, se evidencia que, en principio cuando se impulsa los Órganos de la Administración de Justicia, el adolescente: :( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Díaz González, contaba con 17 años de edad, siendo adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LOPNNA. Sin embargo, se desprende del folio 16 del presente asunto que, riela acta de nacimiento en copia certificada, marcada con la letra C, del mencionado ciudadano, donde claramente se lee que el ciudadano: :( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nació en fecha 25 de diciembre de 1990, y que en la actualidad cuenta con 19 años y 11 meses.
Ahora bien, el artículo 358 de la LOPNNA establece el contenido de la responsabilidad de crianza para los hijos e hijas menores de 18 años de edad:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA SE REQUIERE EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS E HIJAS y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas LAS QUE SE REFIEREN A LA CUSTODIA o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayados, mayúsculas, negrillas y cursivas de este Despacho).
De las normas transcritas, se desprende que la custodia, les corresponde en principio a ambos padres mientras dure el matrimonio. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos que preceden, hace una clara distinción entre la responsabilidad de crianza y custodia, lo que antes se conocía como guarda y custodia. La responsabilidad de crianza le corresponde a ambos padres, es un deber indeclinable que se encuentra en consonancia con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en cuanto a la equiparación de géneros. Y es que ambos padres –padre y madre- están en la plena capacidad de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y, la custodia; la ejerce uno solo de ellos cuando existe la separación de los padres. De igual manera, el legislador venezolano le faculta al padre y la madre, convenir lo relacionado a los elementos que conforman la responsabilidad de crianza y la custodia y señala en el encabezamiento del primer aparte del artículo 359 ejusdem que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Esto último, no es más que, los padres deben convenir quién de ellos ejercerá la tenencia de sus hijos e hijas que no hayan cumplido los 18 años de edad. En este orden de ideas, se evidencia que la custodia forma parte de uno de los atributos de la patria potestad, tal como se desprende del artículo 347 de la LOPNNA:
Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)

De igual manera, el artículo 348 ejusdem respecto al contenido de la patria potestad señala:
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)

Ahora bien, el artículo que precede, es claro al sostener que la patria potestad que ejercen el padre y la madre de los hijos e hijos, se refiere a aquellos hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo ésta uno de los factores para que esa potestad se extinga, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 356 de la LOPNNA, al señalar que la Patria Potestad se extingue –entre otros casos- por la Mayoridad del hijo o hija, lo que perfectamente se colige que, siendo la custodia uno de los atributos de la patria potestad que todo padre y madre ejercen sobre sus hijos e hijas y que, si ésta –la patria potestad- se extingue con el cumplimiento de la mayoría de edad de los mismos, los hijos y las hijas obtienen la plena capacidad para actuar por sí mismo sin el auxilio o asistencia de sus padres, representantes o responsables y que, al extinguirse la patria potestad –como ya se dijo- se extingue con ella todos sus atributos, siendo la custodia uno ellos, anteriormente conocida como guarda. Y así, se establece.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia Nro. 828 de fecha 20 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado –entre otras cosas- lo siguiente:
…omissis…En efecto debe destacar esta Sala que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. Artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y ADQUIERE EL LIBRE GOBIERNO DE SU PERSONA al presumirse civilmente capaz....omissis…

…omissis…De tal manera que el abogado Francisco Chirinos Mendoza actuó como apoderado judicial de la ciudadana: Beila Columba Pereira, quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, Hemer Daniel Sánchez Pereira, por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin…omissis.. (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).
Así las cosas, y retomando el punto plateado en un principio referente a la perpetue juris que prevé el artículo 3 del CPC, nos encontramos que, si bien es cierto que, aún y cuando en un inicio la demanda se interpuso cuando el ciudadano: César Miqueas Díaz González era adolescente, por lo que a tenor del mencionado principio, quien aquí decide debe tomar una decisión en la presente causa y de hecho así ocurrirá, no es menos cierto que ocurrió el hecho sobrevenido del cumplimiento de la mayoría de edad del mencionado adolescente, hoy adulto de 19 años de edad, y como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé que toda persona se presume apta al cumplir los 18 años para ejercer cualquier tipo de acción sin la representación de sus padres, representantes o responsables, adquiriendo de esa manera su independencia personal y, visto a su vez que el último aparte de ese mismo artículo 3 del CPC señala que el principio de la perpetuidad de la jurisdicción opera, salvo que la Ley disponga lo contrario y, analizado como fuera que el presente asunto trata en relación de la custodia de un ex adolescente que, por la naturaleza de la acción, causa estado de independencia del ciudadano César Miqueas Díaz González por haber cumplido la mayoridad, debe esta Juzgadora declarar el cierre de la presente causa por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que la custodia que ejercía la ciudadana: Haidee González, respecto a su hijo antes identificado, se extinguió de pleno derecho y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así, expresamente se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no procederá al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso en relación de la revisión de custodia, por ser inoficioso e impertinente, si la custodia ha sido extinguida de pleno derecho. Y así, se establece.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora, la malintencionada e infundada recusación interpuesta por el abogado en ejercicio: Douglas Francisco Guedez, en contra de la Jueza que preside este Despacho cuando era la Sala Nro. 2 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones con Competencias Múltiples en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial –ver folios 204 al 208- por carecer de fundamentos legales que avalaran lo pretendido por el ciudadano antes identificado. De manera que, vista la imposición de la multa interpuesta por la Corte de Apelaciones en referencia, se ordenará en el cuerpo dispositivo del presente fallo el pago de la misma y la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por ante el Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro. Y así, se decide.

IV.-Dispositiva


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 347, 356 ordinal 1º, 358, 359, 452 de la LOPNNA y 3 y 98 del CPC, declara:

Primero: No hay materia sobre la cual decidir en la presente solicitud de Revisión De Custodia incoada por el ciudadano César Orlando Díaz, en contra de la ciudadana Haidee González, a favor del ciudadano: César Miqueas Díaz González, venezolano, hoy mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.403.821.

Segundo: Con fundamento en lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone una multa al abogado en ejercicio Douglas Francisco Guedez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 70.099, por la cantidad de Bs. 2.000,00, hoy Bsf. 2,00, el cual deberá consignar por ante este Despacho dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de sufrir un arresto por 15 días.

Tercero: A los fines de evitar que profesionales del derecho continúen actuando de forma infundada y por caprichos de momentos contra los Jueces que laboran en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo tomar conciencia y para que reflexionen antes de actuar de manera impulsiva y cegados de momento por fanatismo alguno, se ordena remitir copia certificada de todo el presente asunto al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que Aperture Procedimiento Disciplinario contra el abogado en ejercicio Douglas Francisco Guedez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 70.099.

Cuarto: De igual manera, se ordena expedir copia certificada del presente asunto a la Corte de Apelaciones con competencias Múltiples en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de informarle sobre la solicitud de la apertura del procedimiento disciplinario al abogado en ejercicio Douglas Francisco Guedez.

Quinto: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes. Sin embargo, se acuerda la notificación del abogado en ejercicio Douglas Francisco Guedez, a los fines de que proceda a cancelar la multa interpuesta. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma, fecha se registró la anterior decisión.


El Secretario






Hora de Emisión: 9:01 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.