REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2008-000009
Por recibida y vista la diligencia que antecede suscrita por los ciudadanos: Vicky Antonio Sandy y Wildelys María Caraballo de Sandy, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.073.523 y V-18.659.575, respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: Calle El Merecure, Bodega Roxana del Barrio Libertad, Tucupita, Estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Leonel Bolaños, inscrito en el Inpreabogada, bajo el Nro. 82.499, mediante el cual, el demandante, ciudadano Vicky Antonio Sandy, desiste del procedimiento de la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta a favor de su hijo, el niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, se acuerda agregar a los autos conforme al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC. Así mismo, se deja constancia que se reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba, vale decir, conforme al procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, para la ciudadana Wildelys María Caraballo de Sandy.

Ahora bien, las partes, le solicitan a este Despacho la homologación del desistimiento del presente proceso por la existencia de una reconciliación entre ellos. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, autoriza al demandante desistir de la demanda interpuesta en cualquier estado y grado de causa y, el demandado en convenir en ella, y en el presente asunto comparecen ambos, aún cuando la citación de la demandada no había sido materializada, lo cual no era necesario, es por que, encontrándose las partes a derecho y de acuerdo en el desistimiento hecho del presente proceso, no queda mas de parte de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 263 del CPC, Homologar como en efecto así hace en este acto, el desistimiento del presente proceso, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Se ordena el cierre y archivo de la presente causa. Cúmplase.
La Jueza Provisoria



Abg. Vilma Martorelli

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario






Hora de Emisión: 10:55 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.