REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH12-J-2008-000003
De la revisión efectuada al presente asunto, se desprende que versa sobre un convenimiento suscrito por los ciudadanos Frank Raxniel Pérez Betancourt e Ysabelys Coromoto Zaragoza Aguilera, ambos plenamente identificados en autos, por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 08 de enero de 2007, debidamente homologado por este Tribunal, cuando era la extinta Sala Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 25 de enero de 2008.

Es el caso que el convenimiento suscrito, fue celebrado con el propósito de darle cumplimiento a la corresponsabilidad constitucional que ambos padres tienen de coadyuvar con la manutención y todo lo que ella engloba, respecto a sus hijos, dándosele un lapso de 5 días para que diera cumplimiento voluntario a lo alegado por la demandante, ciudadana Ysabelys Coromoto Zaragoza Aguilera, conforme a lo previsto en los artículos 523 y 524 del CPC. Transcurrido ese lapso, se evidencia que el referido ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a este Despacho a los fines de exponer si ha cumplido o ha dejado de cumplir con la manutención, y las razones que lo llevaron a tal cumplimiento, de manera que, no compareciendo en esa oportunidad, debe asumir esta Juzgadora como cierto la deuda alegada por la ciudadana antes identificada, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Ejecútese Forzosamente la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Líbrese oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda a retener de los haberes del ciudadano Frank Raxniel Pérez Betancourt, el monto de un mil setecientos treinta y seis Bolívares (Bs. 1.736,00) y sea entregado directamente a la ciudadana Ysabelys Coromoto Zaragoza Aguilera.

Tercero: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen los beneficiarios a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la LOPNNA, se decretan las siguientes medidas preventivas:

1. Sobre cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, el cual deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

2. Cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que esa Alcaldía le otorgue al ciudadano Frank Raxniel Pérez Betancourt, por la existencia de sus hijos, los niños: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Zaragoza, respecto a útiles, uniformes, matrículas escolares, medicinas, medicamentos.

3. Treinta y seis (36) mensualidades futuras y por adelantadas en caso de retiro o terminación de la relación laboral por cualquier razón, a razón de Bs. 50,00, monto éste que deberá ser ajustado como se indicó en el primer particular para el momento en que ello ocurra. Y así, se establece.

La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
El Secretario

Hora de Emisión: 3:17 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.