REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2007-000138
I.-De Las Partes y Sus Abogados Asistentes o Apoderados Judiciales

i. ii.-Demandante: Lila del Valle Malalu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.335.946, residenciada en la siguiente dirección: Barrio El Cajón, Calle Nro. 03, Casa sin número, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

i. ii. i.-Asistencia Jurídica: Henry Rafael Villarreal Hernández, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

i. ii.-Demandado: José Lisandro González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.867.611, residenciado en la siguiente dirección: Barrio El Palomar, por la entrada de la parada, al final, detrás de la iglesia evangélica, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro.

i. ii. ii.-Asistencia Jurídica: Abog. Luisa Oliveros Flores, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro.

II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal

En fecha 24 de abril de 2007, fue presentado escrito de solicitud de restitución de Custodia, por parte de la accionante de autos, debidamente asistida por la Representación Fiscal. En esa misma fecha, fue distribuida correspondiéndole su conocimiento a este Despacho cuando era la Sala Nro. 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien lo admite en los respectivos libros de causas, bajo el Nro. 5636-07 mediante auto de esa misma fecha y que, posteriormente al sistema Juris 2000, le fue asignada nueva nomenclatura: YH11-V-2007-000138. En esa misma fecha, se libró boleta de citación al demandado de autos y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, siendo materializada esta última en fecha 30 de ese mismo mes y año y la primera, en fecha 15 de mayo de 2007. De igual manera, en esa fecha, se libró oficio Nro. JP-02 491, dirigido al Comandante del Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro.

En fecha 16 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio previsto por la LOPNA en el artículo 516, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido por Defensora Pública, así como la presencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera, en esa misma fecha se dejó constancia que el demandado procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, se libró oficio Nro. 555, dirigido al Departamento de Servicios Sociales adscrito a este Tribunal, a los fines de practicar informe social en las casas de ambas partes, cuyas resultas reposan a los autos que conforman el presente asunto.

III.-Alegato de las Partes

iii. i.-De la Solicitante: El Fiscal 4º del Ministerio Público, al momento de consignar el escrito de pretensión, señaló –entre otras cosas- lo siguiente: Que compareció por ante esa Fiscalía la demandante de autos, quien es madre de los niños: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) González Malalu, quienes para ese momento contaban con 06 y 04 años de edad, respectivamente, quien le manifestó a esa Representación Fiscal que le ayudaran a recuperar a sus hijos ya que le entregó el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que pasara una semana con él y no se lo quiere regresar –asume quien suscribe que se refiere al padre de sus hijos como la persona a quien le entregó el niño- y que ahora se llevó el otro niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y tampoco se lo quiere regresar, que el padre de sus hijos –plenamente identificado- las veces que ella va a buscar a sus hijos él –el demandado- la amenaza con asesinar al niño –no especifica cual de ellos- para que no se lo lleve. Y por tal motivo le solicitó al Representante Fiscal que le ayudara a recuperar a sus hijos y por ello, solicitó la restitución de guarda y custodia.

iii. ii.-Del Accionado: Entre otras cosas, le expuso al Tribunal, lo siguiente: Rechazó el contenido del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público sobre restitución de guarda y custodia de sus hijos –antes identificados- ya que él –a su decir- nunca se ha negado a que sus hijos estén con su madre por lo que no los ha sustraído ni retenidos indebidamente ni en contra de la voluntad de los niños ni de su progenitora. Que la demandante le entregó al niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el mes de diciembre para que permaneciera con él a consecuencia de su separación y que el niño lloraba para estar con él. En lo que respecta al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ella –la demandante- se lo entregó desde semana santa para que estuviera con él y de manera voluntaria, el niño se ha quedado con él para estar con su hermanito y por el buen trato y atención que reciben de parte de él y su pareja que posee actualmente. Que nunca ha amenazado ni siquiera de forma verbal su voluntad de querer estar o visitar o que su progenitora los visite; que no tendría ningún inconveniente ya que –a su decir- un hijo puede estar afectivamente con su progenitora por lo que solicitó que declara sin lugar la presente demanda y que se encuentra comprometido con sus hijos a que se desarrollen en un entorno social y familiar armonioso por lo que no se negaría a convenir con la madre de los niños lo relacionado a la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria si fuere necesario. (Términos previstos en la LOPNA).

IV.-De Las Pruebas Promovidas Por Las Partes
Ninguna de las partes promovió prueba alguna. Únicamente las documentales de la parte demandante al momento de presentar su pretensión.

V.-De La Motivación Del Presente Fallo

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace el siguiente análisis:

Nos encontramos en presencia de un procedimiento de restitución de custodia solicitado en un principio por parte de la ciudadana: Lila del Valle Malalu, respecto de sus hijos, los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) González Malalu, quienes cuentan en la actualidad con 8 y 7 años de edad, respectivamente, alegando que le había entregado al ciudadano: José Lisandro González al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por una semana y no lo ha querido regresar y, posteriormente se llevó al segundo niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y tampoco lo ha querido regresar. Que el padre de los niños la amenaza con asesinar a uno de ellos para que no se los lleve.
Por su parte, el padre de los niños, compareció en compañía de estos en fecha 16 de mayo de 2007, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante quien demostró de esa manera su poco interés en recuperar a sus hijos. Allí, el demandado, ciudadano: José Lisandro González, alegó que, ciertamente, los niños se encuentran con él pero por haber sido entregados de forma voluntaria por parte de la madre. De hecho, este Tribunal, dejó constancia del aspecto físico que presentaban los niños para el momento de la comparecencia al Tribunal, lo cual se pudieron percibir en perfecto estado.
Planteada de esa manera la controversia, pasa esta Juzgadora al análisis del acervo probatorio que las partes han aportado al presente expediente, desprendiéndose una serie de circunstancias muy interesantes y que no puede dejar pasar por alto quien aquí sentencia y que amerita un análisis para determinar la procedencia o no de la presente acción:

A los folios 22 al 28, riela informe social practicado por la Licenciada Lucila Sánchez, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, de donde se desprende –entre otras cosas-
En cuanto al Área Físico Ambiental de la vivienda del inmueble donde habita el padre de los niños, la trabajadora social infirió que reúne las condiciones para la permanencia de los niños en el hogar en compañía del grupo familiar actual, es decir, que los niños, ciertamente se encuentra habitando el inmueble junto a su padre.
En cuanto a la Entrevista realizada a vecinos; la trabajadora social manifiesta que le expresaron: Que la pareja le dan buen trato a los niños y siempre ven a la ciudadana Roxana atendiendo y saliendo con los niños cuando se dirige a trabajar ya que la mencionada se desempeña como doméstica en casa de familia por día.
En cuanto a la Entrevista de la madre; se desprende que alega que el padre se llevó a los niños desde el mes de enero de 2007 hasta la actualidad y no está de acuerdo en que vivan con él por cuanto los menores se la pasan todo el día en la calle.
Continuó expresando que como madre quiere tener a sus hijos aunque cuando visita a su madre ciudadana Gregoria Malavé quien vive cerca de la casa del padre, los ve siempre porque los mencionados van donde ella está. Por otra parte expresó que le gustaría tenerlos ESPECIALMENTE EN TEMPORADA VACACIONAL.
Informó también, que cuando iba a buscar a los niños LOS FINES DE SEMANDA recibía maltrato verbal por parte del padre cuando esta ebrio sobre todo los fines de semana de lo contrario el mismo es buena persona y respetuoso cuando está sobrio.
En cuanto al Área Físico Ambiental de la vivienda de la madre de los niños, la trabajadora social hizo notar que la barraca tiene poco espacio físico para el desplazamiento de sus miembros, sin embargo se conoció mediante la madre, según, su pareja muy pronto construirá por cuenta propia. También manifestó que en ese inmueble residen 2 adultos y un niño.

En cuanto a la Entrevista a vecinos alegaron que la pareja de la madre ha maltratado físicamente a uno de los niños golpeándolo sobre todo al mayor ya que poquísimas veces ven a los menores por el sector.

En cuanto a las observaciones, la trabajadora social –entre otras cosas- expuso que el padre informó que sus hijos residen con él desde el mes de diciembre y que la madre fue quien los indujo a que estuvieran en su hogar. Que el padre no tiene inconveniente en que la madre tenga y vea a sus hijos las veces que ella desee de hecho los niños la visitan y quieren quedarse con ella en el hogar sobre todo el mayor y al PASO DE UN DÍA LO REGRESA, por lo tanto no entiende que es lo que ella quiere.

Así las cosas, estamos en presencia –como ya se indicó- de la modificación de custodia en la que convinieron los padres de los niños: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la madre, respecto al padre. Existió una entrega material y personal, sin coacción alguna por parte de la madre de los niños al padre, ciudadano: José Lisandro González, por cuanto se desprende de sus propios dichos que, los niños se encuentra residenciados con el padre desde el mes de enero de 2007 y que ella los ve al visitar a su progenitora y abuela de los niños, por cuanto ellos se acerca al lugar donde ella se encuentra, evidenciándose de esa manera el expreso consentimiento que otorgó la ciudadana Lila del Valle Malalu al ciudadano José Lisando González, respecto a la custodia de los niños de autos, y quienes permanecen junto al padre por voluntad propia.

Al momento en que este Tribunal acordó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes para llegar a un feliz término en el presente proceso, compareció el demandado en compañía de los niños, más no así lo hizo la demandante e interesada en recuperar la custodia de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) González Malalu.

De igual manera, se desprende del informe social que, en efecto los niños se encuentran residenciados junto al padre, aún cuando no clarifican el tiempo, existiendo divergencia entre las partes respecto a la fecha -diciembre de 2006 y enero de 2007- pero que, indistintamente, esta Juzgadora considera que, de haber existido el suficiente interés de la ciudadana Lila del Valle Malalu en recuperar a sus hijos, nunca hubiese dejado pasar tanto tiempo para requerir de este Tribunal una sana administración de justicia. Planteada la controversia en un momento en el libelo de la demanda, se desprendía como la restitución de los niños, por la retención indebida por parte del padre. Sin embargo, del informe social, aunado a las deposiciones hechas por las partes en sus debidas oportunidades, quedó demostrado que la demandante le otorgó la custodia de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al padre de éstos para que la ejerciera, por lo que estamos tratando dos cosas totalmente diferentes, de hecho, al momento de intentar la acción, fundamentan su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 390 de la LOPNA, a saber:

El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido. (Cursivas, de este Despacho)
De manera pues que, existiendo claramente el otorgamiento de la custodia de forma voluntaria por parte de la demandante al padre de sus hijos, aunado a que del informe social, se desprende de la entrevista realizada a vecinos de la madre en que han visto en varias oportunidades a la pareja de la ciudadana Lila del Valle Malalu maltratar físicamente a los niños y en especial al mayor de ellos, es por lo que este Tribunal de Protección, en el cuerpo dispositivo del presente fallo deberá declarar –como en efecto así lo hará- sin lugar la presente demanda de restitución de custodia. Y así, se decide.
VI.-Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, la solicitud de Restitución De Custodia, incoada por la ciudadana Lila del Valle Malalu, en contra del ciudadano José Lisandro González, a favor de los niños: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) González Malalu, de ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente.
Segundo: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del tiempo legal, no se ordena notificar a las partes. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma, fecha se registró la anterior decisión.


El Secretario






Hora de Emisión: 2:14 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.