REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Municipio Tucupita, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2008-000084

En horas de Despacho del día de hoy 23 de Noviembre de 2010, siendo el día y hora fijado (11:00 a.m) por este despacho para que tenga lugar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2008-000084, contentivo de Revisión reobligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano: JUAN FRANCISCO VILLARROEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.731, domiciliado en LA urbanización Ezequiel Zamora, Casa N° 154, transversal 2, Tucupita del Estado Delta Amacuro, contra la ciudadana SORIELYS CAROLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.743.414, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Diagonal a la Segunda entrada, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) VILLARROEL GOMEZ, de 12 años de edad. Acto seguido, se deja constancia que, previo llamado del Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho a viva voz, ninguna de las partes antes identificadas comparecieron a la presente Audiencia. Este Tribunal visto que la parte solicitante ciudadano JUAN FRANCISCO VILLARROEL ACOSTA, antes identificado no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, de conformidad a lo pautado en al Artículo 472 de la LOPNNA, resuelve dar por desistido el presente asunto; igualmente se le advierte al solicitante que no podrá presentar nuevamente su solicitud antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.
La Jueza provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 11:22 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.