REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YP11-H-2010-000108
De la revisión efectuada al presente asunto, se desprende que versa sobre un convenimiento suscrito por los ciudadanos Hugo Eleazar Aponte Hurtado y Eugledys María Ochoa, ambos plenamente identificados en autos, por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre de 2009, debidamente homologado por este Tribunal, 21 de julio de 2010.
Es el caso que el convenimiento suscrito, fue celebrado con el propósito de darle cumplimiento a la corresponsabilidad constitucional que ambos padres tienen de coadyuvar con la manutención y todo lo que ella engloba, respecto a su hijo, dándosele un lapso de 5 días para que diera cumplimiento voluntario a lo alegado por la demandante, ciudadana Eugledys María Ochoa, conforme a lo previsto en los artículos 523 y 524 del CPC. Transcurrido ese lapso, se evidencia que el referido ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a este Despacho a los fines de exponer si ha cumplido o ha dejado de cumplir con la manutención, y las razones que lo llevaron a tal cumplimiento, de manera que, no compareciendo en esa oportunidad, debe asumir esta Juzgadora como cierto la deuda alegada por la ciudadana antes identificada, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Ejecútese Forzosamente la sentencia de fecha 21 de julio de 2010 conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda a retener de los haberes del ciudadano Hugo Eleazar Aponte Hurtado, el monto de dos mil trescientos ochenta Bolívares (Bs. 2.380,00) y sea entregado directamente a la ciudadana Eugledys María Ochoa.
Tercero: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen los beneficiarios a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la LOPNNA, se decretan las siguientes medidas preventivas:
1. Sobre Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, el cual deberá preverse su ajuste en un veinte por ciento (20%) anualmente cuando el salario del obligado sufra modificaciones, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA.
2. Sobre Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) para el 20 del mes de diciembre del pago de sus utilidades por concepto de gastos de calzados y vestidos, más el monto correspondiente de obligación de manutención mensual.
3. Sobre Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) para el 30 de octubre de cada año para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, más el monto correspondiente de obligación de manutención mensual.
4. Que esas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente por el patrono a la ciudadana: Eugledys María Ochoa de Aponte.
5. Treinta y seis (36) mensualidades futuras y por adelantadas en caso de retiro o terminación de la relación laboral por cualquier razón, a razón de setecientos Bolívares (Bs. 700,00), monto éste que deberá ser ajustado como se indicó en el primer particular para el momento en que ello ocurra. Y así, se establece.
6. Hágasele del conocimiento de las referidas medidas preventivas en el oficio que se acordó librar.
La Jueza Provisoria,
Abg. VILMA MARTORELLI
La Secretaria
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Hora de Emisión: 1:31 PM
Asistente que realizo la actuación: