REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YP11-V-2010-000051
Por recibida y vista la comunicación procedente de la Zona Educativa Nro. 23 del Estado Delta Amacuro, donde remiten constancia de trabajo del ciudadano Edixon Jesús González Medina –demandado de autos- se acuerda agregar a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC.
Ahora bien, en este orden de ideas, y estricto cumplimiento a lo ordenado en el particular 2º del auto de fecha 09 de noviembre d e2010 –ver folio16- conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, acuerda lo siguiente:
Se decreta Medida Preventiva de embargo sobre el salario devengado por el demandado de autos, ciudadano Edixon Jesús González Medina en la Zona Educativa Nro. 23 del Estado Delta Amacuro, y se fija en los siguientes montos provisionalmente: PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención Mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido a nivel nacional que devenga el demandado, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa Nro. 23 del Estado Delta Amacuro, como docente, de la cual deberá ser descontada al hacerse efectivo el pago según esta forma semanal, quincenal, mensual y consecutivamente, y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que le notificará a la madre de los niños y niña de autos en su oportunidad. SEGUNDO: Igualmente de decreta medida preventiva de retención sobre el equivalente al treinta por ciento (30%) de los beneficios socioeconómicos que percibe por los niños y niña de autos en el Ministerio del poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nro. 23 del Estado Delta Amacuro. TERCERO: la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido
a nivel nacional para la oportunidad en que sea cancelado el bono vacacional a los fines de que los niños y la niña de autos, hagan uso del derecho a recreación y vacaciones. CUARTO: la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional para la oportunidad en que sea cancelada las utilidades para costear los gastos de los niños y la niña de autos, para la época decembrina. QUINTO: Líbrese oficio a la Zona Educativa Nro. 23 del Estado Delta Amacuro, a los fines de hacerle del conocimiento de las presentes medidas preventivas.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:22 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.