REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-1997-000001
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, signado con el Nro. YH11-V-1997-000001, incoada por el ciudadano: José Gregorio Cabrera Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.928.687, Domiciliado en San Rafael, calle principal, cerca de la Discoteca, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra de la ciudadana: Nilda Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.927.390, residenciada en la Avenida Orinoco, San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II.-Único

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual fue presentado en fecha 14 de febrero de 1997, por ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y una vez creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, le correspondió su conocimiento a la extinta Sala Nro. 2. originalmente fue admitido en fecha 14 de marzo de 1997, acordando librarse boleta de citación a las partes a los fines de su comparecencia a un acto conciliatorio, siendo que en fecha 12 de septiembre de 2000, consignó boleta donde manifestaba su imposibilidad de materializar la notificación de la demandada, transcurriendo desde entonces más de 10 años, aunado a que para la fecha de dicha consignación ya habían transcurrido más de 3 años.
Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
1. La existencia de la instancia;
2. La inactividad procesal; y
3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse haya materializado la citación de la demandada, así como el desinterés prolongado y evidente de la parte accionante en el presente proceso. Y así, se decide.
El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.


< Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), decreta:
Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Fijación de Obligación de Manutención incoara el ciudadano: José Gregorio Cabrera Quijada, en contra de la ciudadana: Nilda Romero, ambos identificado en autos.
Segundo: Se acuerda librar la Boleta de Notificación a la parte demandante.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior. Cúmplase.



El Secretario


Hora de Emisión: 10:04 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.