REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2004-000157
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Custodia, signado con el Nro. YH11-V-2004-000157, incoada por el ciudadano: Heriberto José Carrasquel Sotillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.867.432, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, calle 07, Nro. 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro en contra de la ciudadana: Xiomara Josefina Arena Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.860.612, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida 01, casa Nro. 19, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II.-Único
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Guarda, hoy Custodia, presentado en fecha 15 de junio de 2004, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a la extinta Sala de Juicio Nro. 2, admitiéndose en esa misma fecha y librándose boleta de citación a la demandada y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 28 de junio de 2004 y la primera en fecha 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 06 de julio de 2004, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre la partes, se dejó constancia de que la parte demandante fue la única en comparecer. En esa misma fecha, también se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno –ver folio 29-. De igual manera, en esa fecha fueron oídos el niño Robert José y la niña Rosbelys del Valle Carrasquel Arenas.
Oportunamente la parte demandante promovió pruebas lo cual no hizo la demandada y en fecha, 31 de agosto de 2004, se acordó ratificar los oficios que al momento de la admisión, acordó el Tribunal para la practica de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, estando paralizadas desde entonces la causa, sin que las partes, en especial el demandante, tuviera el suficiente interés para practicárselas, encontrándose la causa paralizada hasta que, en fecha 25 de julio de 2005, es decir, cerca de 1 año, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa cuando se encontraba a cargo de la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, encontrándonos en la presente fecha y aún la parte demandante no ha tenido el interés suficiente para practicarse las evaluaciones ordenadas por el Tribunal, aún cuando le fue fijada la oportunidad para practicársela, transcurriendo mucho más de 6 años inactivo el asunto.
Por su parte, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
4. La existencia de la instancia;
5. La inactividad procesal; y
6. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante tuviera la pericia necesaria para practicarse la evaluación psiquiátrica ordenada por el Tribunal. Y así, se decide.

El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera decreta:

Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Custodia incoara Heriberto José Carrasquel Sotillo, en contra de la ciudadana: Xiomara Josefina Arena Betancourt, ambos identificado en autos.

Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte demandante, de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario



Hora de Emisión: 3:03 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.