REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YH11-V-2006-000073
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Divorcio Ordinario, signado con el Nro. YH11-V-2006-000073, incoada por la ciudadana: Guiomary del Carmen Velásquez Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.725.770, domiciliada en El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: Eloy José Golindano Lanz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.995.737, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Libertador, calle Nro. 2, casa sin número, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
II.-De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 28 de septiembre de 2006, fue interpuesta demanda de divorcio por ante el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, y distribuido en esa misma fecha, le correspondió su conocimiento a la extinta Sala Nro. 2, quien lo admite mediante auto de fecha 03 de octubre de ese mismo año, acordando librar boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, así como exhorto al Tribunal de Protección del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que materializara la citación del demandado.
La notificación del Fiscal del Ministerio Público se materializó en fecha 05 de octubre de 2006 y la del demandado aún no se ha concretado, toda vez que, en fecha 17 de mayo de 2007, se recibieron las resultas del exhorto, donde se manifiesta la imposibilidad de materializar la citación del demandado y desde entonces se encuentra paralizada la causa.
III.-Único
Ahora bien, el presente expediente versa sobre un procedimiento de Divorcio y desde la fecha 17 de mayo de 2007, no se ha verificado la citación de la parte demandada, ciudadano Eloy José Golindano Lanz, es decir, que han transcurrido más de 3 años sin verificarse esa actuación, aún y cuando el Tribunal exhortado para realizar la citación, remitió las resultas con infructuosa información relacionado a la citación.
El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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En el caso que hoy ocupa nuestra atención, ha transcurrido mucho más de 1 año inactivo el expediente sin que exista la más mínima intención por parte de la demandante a los fines de materializar la citación personal del demandado, en consecuencia de ello, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), decreta:
Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Divorcio Ordinario incoara la ciudadana: Guiomary del Carmen Velásquez Flores, en contra del ciudadano: Eloy José Golindano Lanz, ambos identificado en autos.
Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte demandante, conforme al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:30 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.