REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2003-000198
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Divorcio Contencioso, signado con el Nro. YH11-V-2003-000198, incoada por la ciudadana: Aracelys del Valle Contreras León, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.057.841, y domiciliada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana Hita Lina Guiliani, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 51.353, en contra del ciudadano: Jhommy Jonas Zacarías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.212.276, y domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, casa sin número, frente al Geriátrico Menca de Leoni, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II.- De las actuaciones de las partes y el Tribunal

El presente asunto signado con el Nro. YH11-V-2003-000198, contentivo de divorcio contencioso interpuesto por la ciudadana Aravelys del Valle Contreras León, por intermedio de su apoderada judicial, en contra del ciudadano: Jhommy Jonás Zacarías Gutiérrez –ambos plenamente identificados- fue interpuesto en fecha 18 de junio de 2003 por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 2, a quien le correspondió su conocimiento previo acto de distribución, admitiéndose mediante auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación al demandado de autos, materializándose la segunda en fecha 04 de agosto de 2003.

Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

III.-De los Alegatos de las Partes
iii. i.-Demandante: La apoderada judicial de la demandante alegó, entre otras cosas, lo siguiente: que su poderdante contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 04 de mayo de 1995 por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Zacarías Contreras. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Palomar, vía al cierre, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que durante los primeros años de relación, era muy armoniosa y con gran sentido de responsabilidad por parte de ambos cónyuges. Que es el caso que desde hace 3 años para acá la relación se volvió insostenible, producto a la bebida por parte del demandado, quien bajo los efectos del alcohol, profería insultos a su poderdante y la golpeaba y por tal motivo procedió a demandante en nombre de ella.

iii. ii.-Demandada: No se produjo esta oportunidad.-

IV.-De los Fundamentos del presente Fallo

Antes que nada, debe aclarar esta sentenciadora que, el presente asunto se encuentra en etapa transitoria y como tal, es aplicable el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el artículo 456 y siguientes de la LOPNA, por lo que, en base a ello se decidirá. Y así, se establece.

Así las cosas, de la revisión efectuada al presente asunto, observa quien suscribe que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderados al primer acto conciliatorio. Ahora bien, como quiera que la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, señala los efectos que acarrea la falta de comparecencia del demandante a dicho acto conciliatorio; es decir, que la no comparecencia por ninguna causa justificada, extingue el procedimiento, por lo que debe declararse extinguido el presente proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide.

V.-Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 11, 12, 15, 242, 243, 431 y 756 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: Extinguido, la demanda que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana Aravelys del Valle Contreras León, por intermedio de su apoderada judicial, en contra del ciudadano: Jhommy Jonás Zacarías Gutiérrez.
Segundo: De igual manera, se extinguen la incidencia de obligación de manutención surgida durante el proceso.
Tercero: Por cuanto las partes no se encuentran a derecho, se acuerda notificarle.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud del artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario



En esta misma fecha se publico la presente Sentencia. Conste.

El Secretario






Hora de Emisión: 12:22 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.