REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YP11-V-2010-000007
Por recibido y visto el escrito de corrección presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la solicitud de Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano: Aníbal José Salazar Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.928.264, residenciado en la Calle Sucre, Nro. 60, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el ciudadano: Cruz Ramón Pino Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 24.265, el cual se le dio entrada en el correspondiente libro de asuntos, signándosele la nomenclatura Nro. YP11-V-2010-000007. Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a proveer sobre lo solicitado, observa quien suscribe, lo siguiente:
De la revisión efectuada al presente asunto se desprende que el mismo versa sobre un procedimiento de Nulidad de Venta incoado por el ciudadano Aníbal José Salazar Quijada, en contra de la ciudadana: Eframila María Medina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.863.351, domiciliada en la Avenida Orinoco, casa sin número, frente a la Urbanización Raúl Leoni I, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Luego de solicitársele en varias oportunidad que aclarara las personas que se reflejaban como demandadas, en el último escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2010, en el petitorio, particular primero, el accionante manifiesta textualmente, lo siguiente:
1.Demando la nulidad del documento que fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se acordó documentos a los ciudadanos: ESTEFANÍA MARÍA SALAZAR MEDINA de 20 años de edad; KATHERINE SOLEDAD SALAZAR MEDNA de 12 años de edad y EFRAIN JOSÉ SALAZAR MEDINA de 11 años de edad, representados en oportunidad por la ciudadana: EFRAMILA MARIA MEDINA ya identificada, documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Tucupita, bajo el Nº 03, Tomo: 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 31 de mayo de 2006 y dicha vivienda está ubicada en el sector III, Urbanización Hacienda del Medio, distinguida con el Nro. 19, Avenida 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro…omissis… (Negrillas, cursivas y subrayados de quien suscribe).
En este orden de ideas, se desprende que la pretensión definitiva del demandante, es la nulidad del documento emitido por parte del ciudadano Omar Ramón Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.470.758, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, donde otorga en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la mayor de edad, a la adolescente y al niño de autos, una vivienda –ampliamente identificada- los cuales se encontraban representados por su progenitora, ciudadana Eframila María Medina -también identificada-, lo que significa que, se solicita la nulidad de ese otorgamiento que el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, alegando el ciudadano Aníbal José Salazar Quijada no haber prestado su consentimiento para ese otorgamiento, por formar el bien, parte de la comunidad de gananciales.
Así las cosas, se demanda la nulidad de un acto administrativo otorgado por un Organismo Autónomo y como tal, es el Instituto Nacional de la Vivienda, quien posee cualidad de demandado, por haber emitido una venta –a decir del demandante sin su autorización- y como tal, debe tramitarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la Materia para conocer la presente causa y, en consecuencia Declina la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, para que conozca de la demanda interpuesta, por ser el competente para conocer de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la zona Sur-Oriente de la República.
Déjese transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente causa que señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario,
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El Secretario,
Hora de Emisión: 8:56 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
ASUNTO: YP11-V-2010-000007