REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: YH11-V-2008-000058
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALIXA JOSEFINA VELASQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.659.200, residenciada en el Barrio El Cafetal, Calle La Cruz, casa Nº 37, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado LUISA OLIVEROS, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: HERME JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.206.907, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 6, calle 7, casa Nº 02, (cerca de la Casa de Protección Hembras) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Se inició el presente procedimiento en fecha 02-10-2008, mediante escrito presentado por la Ciudadana ALIXA JOSEFINA VELASQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.659.200, residenciada en el Barrio El Cafetal, Calle La Cruz, casa Nº 37, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado LUISA OLIVEROS, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, mediante el cual expuso que el Ciudadano HERME JOSE VASQUEZ, no cumple con la Obligación Alimentaria respecto a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por lo que solicita se fije una manutención de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07-10-2008, mediante auto que riela al folio 6, se admitió la demanda y se acordó citar al Ciudadano HERME JOSE VASQUEZ, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y librar oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, solicitándole constancia de trabajo y sueldo de la parte demandada.
En fecha 13-10-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 22-10-2008, consignó Boleta de Citación del Ciudadano HERME JOSE VASQUEZ, que corren insertas a los folios 11 y 13 respectivamente.
En fecha 28-10-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que el Ciudadano HERME JOSE VASQUEZ, no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. En esta misma fecha se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar la demanda y se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 07-11-2008, se recibió Escrito de Promoción de Promoción de Pruebas de la parte demandante, el cual se admitió mediante auto que riela al folio 19.
En fecha 17-11-2008, se dictaron Medidas Preventivas de Retención sobre el salario integral, beneficios laborales y la prima por hijo.
En fecha 18-10-2010, mediante auto que riela a los folios 76 y 77, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.
En fecha 03-11-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Esta Juzgadora para decidir observa:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: HERME JOSE VASQUEZ y ALIXA JOSEFINA VELASQUEZ MORENO. Esta partida de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Mérito favorable de los autos a favor del niño. El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba fue valorada por esta Juzgadora como prueba documental consignada con el libelo de la demanda.
• Relación laboral de la parte demandada y el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza. Esta Juzgadora resalta que no se recibió de la institución educativa antes mencionada constancia de trabajo del Ciudadano HERME JOSE VASQUEZ, que fue solicitada mediante oficio Nº JP01-614 de fecha 07-10-2008 y ratificada mediante comunicación signada JP01-730 de fecha 17-11-2008. Sin embargo cuando se ordenaron las Medidas Preventivas en fecha 17-11-2008, esta Institución ha remitido a este Circuito las constancias de los descuentos correspondientes y cursan en autos las mismas. Queda probado con ello que la parte demandada percibe ingresos, en consecuencia tiene capacidad económica para sufragar los gastos de su hijo.
• Informe Socioeconómico de la Ciudadana ALIXA JOSEFINA VELASQUEZ MORENO. Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.
En este caso procede la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana ALIXA JOSEFINA VELASQUEZ MORENO, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano HERME JOSE VASQUEZ, en virtud de que percibe una remuneración con ocasión de su trabajo por ante el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza” de Tucupita. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
DISPOSITIVA:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana ALIXA JOSEFINA VELASQUEZ MORENO, en contra del Ciudadano HERME JOSE VASQUEZ, identificados en autos, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), lo siguiente: el veinticinco por ciento (25%) del sueldo integral que devenga mensualmente y la dotación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares. Se mantienen las Medidas de Retención sobre el veinticinco por ciento (25%) de los beneficios laborales tales como el bono vacacional, fideicomiso, bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al obligado de manutención. Asimismo se mantiene la Medida de Retención sobre el cien por ciento (100%) de la prima por hijo que le corresponda al obligado. En tal sentido se ordena librar oficio al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza” del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), o del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,
ABOG. MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOG. MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:05 a.m.
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:31 AM
YH11-V-2008-000058
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