REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: YH13-V-2007-000003
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: RENIOL JOSE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.618, residenciado en la Comunidad de La Florida, Calle El Cementerio, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogado DAISY PINTO JAIMEZ, en su condición de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro.
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar en fecha 20-03-2007, mediante escrito presentado por el Ciudadano RENIOL JOSE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.618, residenciado en la Comunidad de La Florida, Calle El Cementerio, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro.
En fecha 23-03-2007, se admitió la demanda de Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). En fecha 28-03-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta al folio 22.
En fecha 25-04-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación de la Ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, la cual corre inserta al folio 34.
En fecha 03-05-2007, se dejó constancia que la Ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, no compareció a contestar la demanda.
En fecha 18-05-2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
Riela a los folios 41 y 42, el Informe Psiquiátrico de los Ciudadanos RENIOL JOSE MUÑOZ VALDERREY y MARLEN JOSEFINA NIEVES CARPIO.
Riela del folio 45 al 48, el Informe social ordenado.
Riela a los folios 51 y 52, el Informe Psicológico del Ciudadano RENIOL JOSE MUÑOZ VALDERREY.
Riela a los folios 53 y 54, el Informe Psicológico de la Ciudadana MARLEN JOSEFINA NIEVES CARPIO.
Riela a los folios 55 y 56, el Informe Psicológico de la Ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ.
En fecha 11-10-2010, mediante auto que riela a los folios 89 y 90, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.
En fecha 08-11-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
El artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento (…)”.
El artículo 125 ejusdem establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o
El artículo 399 ejusdem prevé: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley (…).
DEL TESTIMONIO DE LAS CIUDADANAS GLEIDIMAR DEL VALLE MARQUEZ y NORMA ISABEL MARCANO:
En el acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 22-05-2007, las Ciudadanas GLEIDIMAR DEL VALLE MARQUEZ y NORMA ISABEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.387.726 y V-14.114.991, rindieron su testimonio, no entraron en contradicciones, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DEL INFORME PSIQUIATRICO DE LOS CIUDADANOS RENIOL MUÑOZ VALDERREY y MARLEN NIEVES CARPIO:
En fecha 21-05-2007, el Médico Psiquiatra de la sección penal y de protección del niño y del adolescente presentó el Informe Psiquiátrico del que se desprende: “Observaciones y Comentarios: no se detectan alteraciones psiquiátricas ni desajustes comportamentales o inter-relacionales en esta pareja. Conclusiones y Sugerencias: La pareja Muñoz Nieves puede ser considerada psiquiátricamente adecuada para el desempeño de la Colocación Familiar que gestionan”.
DEL INFORME SOCIAL:
En fecha 07-06-2007, la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario presentó el Informe Social solicitado del que se desprende: “(…) Condición actual de la niña: se encuentra bajo la responsabilidad de los padres guardadores donde le han brindado todas las atenciones, se observó bien atendida y cuidada (…) Entrevista con los padres guardadores: expresaron que la niña tiene con la pareja ocho meses, donde son ellos quienes han velado por la manutención (…) Entrevista con la madre: esta de acuerdo que se le concediera la colocación familiar de su menor hija a los Ciudadanos RENIOL JOSE MUÑOZ y MARLEN JOSEFINA NIEVES, en ningún momento se las ha entregado para que la adopten (…) área físico ambiental: es una zona urbanizada de fácil acceso cuenta con los servicios públicos (…) área socio económica: en el hogar existe una situación económica estable que permite así la permanencia de la niña en el hogar (…)” .
DEL INFORME PSICOLOGICO DEL CIUDADANO RENIOL JOSE MUÑOZ:
La Psicóloga de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente remitió a este Despacho el Informe Psicológico del Ciudadano RENIOL JOSE MUÑOZ, en fecha 04-06-2007, del que se desprende: “SINTESIS DIAGNOSTICA: Se trata de un adulto que no muestra indicadores de patología psicológica que le impida optar por la colocación. Es recomendable manejar los niveles de comunicación y patrones de autoridad en la familia. RECOMENDACIONES: Estudio social del grupo familiar, Evaluación a la niña, Seguimiento del caso, Las que el Juez considere.
DEL INFORME PSICOLOGICO DE LA CIUDADANA MARLEN JOSEFINA NIEVES CARPIO:
La Psicóloga de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente remitió a este Despacho el Informe Psicológico de la Ciudadana Marlen Josefina Nieves Carpio, en fecha 04-06-2007, del que se desprende: “SINTESIS DIAGNOSTICA: Se trata de una mujer adulta que no presenta signos de alteración mental y trastorno psicológico que le impida ejercer la colocación familiar. RECOMENDACIÓN: Informe social del núcleo familiar. Seguimiento del caso”.
DEL INFORME PSICOLOGICO DE LA CIUDADANA NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ:
La Psicóloga de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente remitió a este Despacho el Informe Psicológico de la Ciudadana Norelys del Valle Rodríguez, en fecha 04-06-2007, del que se desprende: “SINTESIS DIAGNOSTICA: Se trata de una joven que no presenta un ambiente familiar bien estructurado ni verdadero apoyo para el cuidado de la niña, por lo cual no tiene las condiciones necesarias mental y emocionalmente para educar a la niña”.
El Ciudadano RENIOL JOSE MUÑOZ, está dispuesta a proteger a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en la integridad de sus derechos, y puede ejercer la Responsabilidad de Crianza, como quedó probado con la evaluación psiquiátrica y psicológica, al que fue sometido, siendo los mismos apreciados por la sentenciadora, por haber sido practicados por expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, útiles para probar plenamente, que el Ciudadano antes identificado, está apto para ejercer la colocación familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que el custodiador aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior de la niña.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), ocurre en el presente caso, toda vez que el Ciudadano RENIOL JOSE MUÑOZ, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 394, 396, 397, 399 y 400, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el Ciudadano RENIOL JOSE MUÑOZ, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en consecuencia, DICTA las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION: 1) COLOCACION FAMILIAR de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar del Ciudadano RENIOL JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.618, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) El Ciudadano RENIOL JOSE MUÑOZ, ejercerá la representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,
ABOG. MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOG. MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.
Conste,
La Secretaria
YH13-V-2007-000003
Hora de Emisión: 2:30 PM
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