REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, tres (03) de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2008-000033
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARILUC DEL VALLE TABLANTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.594, residenciada en la Avenida Primero de Mayo, sector cocalito, casa Nº 33, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.801, residenciado en la Urbanización Villa Bolivariana, calle principal, casa Nº 13, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04-08-2008, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana MARILUC DEL VALLE TABLANTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.594, residenciada en la Avenida Primero de Mayo, sector cocalito, casa Nº 33, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 09 y 06 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ, no está cumpliendo con el deber de alimentarlas a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado, siendo su situación económica bastante difícil y que no cuenta con los medios económicos. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de las niñas antes identificadas, solicitó a este Tribunal que fijara la OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 11-08-2008, mediante auto que riela al folio 8, se admitió la demanda y se acordó citar al Ciudadano ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 13-08-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 10-11-2008, consignó Boleta de Citación del Ciudadano ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ, que corren insertas a los folios 12 y 14 respectivamente.
En fecha 17-11-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que el Ciudadano ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ, no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. Estuvo presente el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha el demandado compareció a contestar la demanda y se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 14-01-2009, se recibió Escrito de Promoción de Promoción de Pruebas de la parte demandante, el cual se admitió mediante auto que riela al folio 35.
En fecha 29-09-2010, mediante auto que riela a los folios 36 y 37, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.
En fecha 26-10-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ y MARILUC DEL VALLE TABLANTE GOMEZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ y MARILUC DEL VALLE TABLANTE GOMEZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Constancia de Trabajo de fecha 16-06-2008 del Ciudadano ORANGEL GOMEZ HERNANDEZ, suscrita por el Director de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, en la que se evidencia que se desempeña como Aseador en la ET Generalísimo Francisco de Miranda, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijas.

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
• Constancia de Trabajo de fecha 16-06-2008 del Ciudadano ORANGEL GOMEZ HERNANDEZ.

Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda.

• Confesión Ficta de la parte demandada. En este caso no procede la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada dio contestación a la demanda en el plazo previsto.

Se deja expresa constancia que la parte demandada compareció a contestar la demanda y expresó: “estoy de acuerdo que se me descuente la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 123,00) mensuales, así como el 20% de útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio a favor de mis menores hijas”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MARILUC DEL VALLE TABLANTE GOMEZ, en beneficio de sus hijas, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano ORANGEL GOMEZ HERNANDEZ, en virtud de que percibe una remuneración mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), aunado al hecho de que el obligado al contestar la demanda estuvo de acuerdo que se descontara la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 123,00) mensuales, así como el 20% de útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).

DISPOSITIVA:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana MARILUC DEL VALLE TABLANTE GOMEZ, en contra del Ciudadano ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ, identificados en autos, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), lo siguiente: la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123,00) mensuales, equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo, más el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que devengue el obligado. En tal sentido se ordena librar oficio a la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre de las hermanas GOMEZ TABLANTE o del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,



Abog. MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,



Abog. MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

Conste,


La Secretaria

Hora de Emisión: 10:37 AM
YH11-V-2008-000033