REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001091
ASUNTO : YP01-R-2010-000055


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY MILLAN ZABALA, en su condición de defensora pública del ciudadano REYES SOTILLO, YONAIKER EDIXON, suficientemente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de julio del año 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se reciben actuaciones y se designa ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.

En fecha 29 de agosto de 2010, se admite el recurso en cuestión.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de julio del año 2010, acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó su decisión en esa misma audiencia, haciendo un breve resumen de los elementos de convicción que obran en autos y un análisis de la normativa penal aplicable; concluyendo lo siguiente:

“….Acto seguido el ciudadano Juez pasa a decidir de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Se aprecia de la lectura de las actas que conforman la presente investigación, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya materialidad la encuentra quien aquí decide en acta policial de fecha 27/07/2010 que riela al folio 05, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico, de donde se desprende la evasión del recinto policial de guasina. Los fundados elementos que comprometen al imputado y que llevan a la convicción del juzgador para estimar su participación o autoría, los encuentra en las actas policiales que rielan al folio 03 y 05 del presente asunto, en las cuales se identifica al imputado y se señala de estar evadido el reten desde el 26/07/2010, finalmente encuentra este juzgador el peligro de fuga en la conducta predelictual del imputado, quien a la fecha se encuentra condenado en fase de ejecución, lo que supone que tiene un antecedente penal por una condena previa, así como la magnitud del daños causado, ya que el bien jurídico lesionado es la sana administración de justicia, en consecuencia se declara con lugar la medida de coerción solicitada por el ministerio publico. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a al ciudadano REYES SOTILLO YONAIKER EDIXON, titular de la cedula de identidad 19.139.233, estableciendo el lugar de reclusión en el reten de Guasina. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION...”

DE LA APELACION

La abogada DAISY MILLAN ZABALA, con el carácter de defensora pública del imputado, fundamentó como causales de procedibilidad las contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto alegó lo siguiente:

1. Que los hechos imputados no tipifican el delito de Fuga de Detenidos previsto en el artículo 258 del Código Penal, debido a que de las actas policiales no se desprenden que haya habido “actos violentos” ni contra cosas ni contra personas.

2. Que el Ministerio Público no fundamentó su solicitud de de medida privativa de libertad.

PUNTO PREVIO

Al respecto, no se explica esta Corte de Apelaciones cual es el sentido que la apelante pretendió embutir en su recurso, cuando incluyó también como causales de procedibilidad las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no tienen ninguna relación con los alegatos esgrimidos. Y de considerar que si la tenía, ha debido explicarla detalladamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, alegó la causal 5 que autoriza la apelación de una decisión cuando ésta cause gravamen irreparable al recurrente, sin explicar en que consistió ese “gravamen” ni porque podría haber sido “irreparable”.

Por lo que respecta al numeral 6, se observa que la presente causa se encuentra en fase de investigación y la causal en comento es especifica para la fase de ejecución.

Por consiguiente, en criterio de quien decide, la única causal válida para el caso que nos ocupa es la establecida en el numeral 4, debido a que lo que se impugna es una decisión que declaró la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad. Así se decide.

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2010, el Abg. MARCO LABADY, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación que nos ocupa, alegando lo siguiente:

1. Que “…dicho imputado fue encontrado debajo de la cama, que estaba dentro de una vivienda tipo Barraca, ubicada en Deltaven, mal se pudiera pensar que el mismo no salió decreten Policial y que no hubo fuga alguna, si al momento de realizar el conteo cotidiano que se efectúa en el recinto penitenciario y fue encontrado en un sitio totalmente diferente de dicho recinto.”

2. Que “…las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. Por cuanto el mismo presenta una conducta predelictual y que con la acción desplegada ejercida por el detenido conlleva a pensar, que el mismo puede causar una obstaculización a las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, con el fin de encontrar la verdad de lo sucedido.”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el presente caso, la tipificación jurídica dada a los hechos fue precalificada como delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Sobre los que el Fiscal del Ministerio Público presentó como elemento de convicción fundamental las actas policiales que aseveraban que el imputado fue encontrado fuera del recinto carcelario donde estaba internado legalmente. Lo cual es medio de convicción suficiente por el momento, para presumir razonablemente que el imputado si fue autor del delito imputado.

Si bien es cierto que al momento de la presentación del imputado, no se presentó ningún elemento que acreditara la violencia al momento de la huida y que ese es un elemento indispensable para tipificar el delito, no significa necesariamente que la violencia en la huida no se haya producido, habida cuenta que son muchas las formas de violencia apreciables en este tipo de delitos: como coacción moral, extorsión, amenazas, fracturas, horadación, excavación, etc. Situaciones estas que no siempre son posibles de detectar en el plazo perentorio de 48 horas en que debe presentarse al imputado ante los Tribunales de justicia. Para eso es la etapa investigativa. Por lo demás, no habría mas que esperar a la etapa intermedia para que el Juez de Control dilucide si el Ministerio Público logró obtener todos los elementos suficientes para ordenar el pase a Juicio o por el contrario, el sobreseimiento de la causa.

Por lo que respecta al segundo alegato de la recurrente, en el que asevera que el Ministerio Público no fundamentó su solicitud de medida privativa de libertad, es necesario efectuar el siguiente análisis:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como puede observarse, lo que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es una explicación motivada y detallada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, sino “que se acredite la existencia de (…) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Es decir, que basta con que el Fiscal del Ministerio Público provea al Juez de los elementos suficientes que lo convenzan de la existencia de un razonable peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. Por supuesto, que el medio mas viable para convencer al Juez de ese peligro, es argumentando con lógica, coherencia y elementos fácticos. Sin embargo, esto no quiere decir que ese sea el único medio para obtener tal resultado, habida cuenta que muchas veces la sola acreditación de los medios de convicción son suficientes para que el Juez considere indispensable la aplicación de una medida restrictiva de libertad, en especial, basado en su experiencia como operador de justicia. Pretender lo contrario, significaría supeditar al criterio fiscal el poder punitivo del Juez en esa materia, quitándole toda posibilidad de obrar por cuenta propia para la aplicación de medidas privativas de libertad.

Lo importante es que la decisión judicial contenga la motivación necesaria y suficiente que permita al imputado conocer las razones por las cuales el Juez, (no el fiscal), consideró necesaria la aplicación de la medida cautelar. Ello en obsequio al derecho a la defensa. Porque en definitiva, en un recurso de apelación lo que se impugna es la motivación del Juez y no la del Fiscal. Por consiguiente, se desecha el alegato en cuestión. Así se decide.

Ahora bien, analizada la decisión impugnada, se observa que el Juez a quo motivó suficientemente su decisión de aplicar la medida privativa de libertad, argumentando que sustentó “el peligro de fuga en la conducta predelictual del imputado, quien a la fecha se encuentra condenado en fase de ejecución, lo que supone que tiene un antecedente penal por una condena previa, así como la magnitud del daños causado, ya que el bien jurídico lesionado es la sana administración de justicia, en consecuencia se declara con lugar la medida de coerción solicitada por el ministerio publico”

Por otra parte, no puede soslayarse que el delito por el que se procesa al imputado es precisamente por la fuga de un recinto carcelario, lo cual es un elemento mas que suficiente para sospechar que su intención es la de evadirse del proceso penal. Difícilmente podrá encontrarse en nuestro quehacer judicial una razón fáctica más poderosa para llegar a esa conclusión.

Como corolario de todo lo anterior, es criterio de este tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la privación preventiva de libertad del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DAISY MILLAN ZABALA, en su condición de defensora pública del ciudadano REYES SOTILLO, YONAIKER EDIXON, suficientemente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de julio del año 2010. Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 01 días del mes de octubre del año Dos mil diez.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ (PONENTE)


La Jueza Superiora,

Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ
El Juez Superior

Abg. DOMINGO DURAN MORENO
La Secretaria,

Abg. Teresa Rodríguez.