ASUNTO : YP01-R-2010-000071



Con Ponencia de la Juez Superior Suplente:
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

En fecha 19 de Agosto de 2010, el Tribunal Único en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución N° 83-2010 en el Asunto Nº YP01-P-2008-000049 seguido a los ciudadanos: GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES y OBERTIZ SIMON QUIJADA MENDOZA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION LICITA, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Mediante la cual el Tribunal entre otras cosas declara Con Lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratifica la medida judicial privativa preventiva de libertad conforme al artículo 250, 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo recurre el ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal; en representación de los ciudadanos: MELITZA BERMUDEZ, GABRIEL VELASQUEZ y OBERTIZ QUIJADA, tal como consta de escrito suscrito por el referido Defensor Público cursante a los folios 02 al 11 del presente asunto.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Septiembre de 2010, correspondiendo la Ponencia a la Juez Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien fue designada por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, facultada por el Magistrado ELADIO APONTE APONTE, Presidente de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, para la búsqueda de soluciones ante eventualidades dentro del Poder Judicial, tomando en consideración la Resolución Nº 0033-2010, emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal del País, supliendo al Juez Superior JOSE FRANCISCO NAVARRO quien se ausenta por motivos de salud, la cual se admite en fecha 23 de Septiembre de 2010, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito de Recurso de Apelación, el recurrente alega lo siguiente:
NORMAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS
“[…] considera esta Defensa que en la Decisión Publicada en fecha 19 de agosto de 2010; Resolución 83-2010; por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (ord) de este Circuito Judicial Penal; considera esta Defensa y siendo mi humilde criterio; que se debía aplicar lo contemplado en los artículos 243 y 244 encabezamiento, primer aparte y en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
A todas luces tanto de hecho como del derecho en el presente Asunto nuca se convocó a la Audiencia respectiva, y tampoco hubo pronunciamiento alguno en el sentido de que la ciudadana: MELITZA BERMUDEZ, debía seguir bajo arresto domiciliario en su casa lo cual cumple desde hace más de 06 años…
En otro caso, simplemente se sería estar prácticamente adelantando la sanción. Este Artículo, además establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la Ley establezca como mínima para el delito imputado ; (y si son varios debe entenderse para el mas grave de ellos), y nunca más de dos años que es limite limitorum. Así, por ejemplo, si el delito más grave imputado fuese el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces, la prisión preventiva no puede exceder de dos años…
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aún de oficio, tan pronto se constante el agotamiento de los limites establecidos en el presente artículo, pues aquí de lo que se trata es de procurar diligencia en la persecución del Delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…
Más adelante continúa…Es por ello que considera esta Defensa que en la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (ord) de este Circuito Judicial Penal; al no haber cumplido con lo ordenado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es nula tanto de hecho como de derecho, por cuanto contraviene normas de rango constitucional y procesal; por cuanto se les Vulneró la Tutela Jurídica, el Derecho a Ser Considerados Inocentes, el Derecho a ser Juzgados en Libertad, el Debido Proceso y el Derecho a ser Escuchados en todo proceso que exista en contra de mis Defendidos; y lo sensato es que se debe anular la referida decisión y por ende decretar a favor de mis Defendidos una Medida menos gravosa, tal como la establece el Artículo 256 en sus numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…
…PETITORIO: Pido muy respetuosamente a ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones… que Admitan en todas y cada una de sus partes y Declaren con Lugar el Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito presento en contra de la Decisión de fecha 19 de agosto de 2010; Resolución 83-2010; del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (ord) de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro…”



DE LA RECURRIDA

En fecha 19 de Agosto de 2010, el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza Xiomara Sosa Díaz, dictó decisión en la cual:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 3, 26, 29, 257, 271, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, a la cual se contrae la presente decisión, en consecuencia se acuerda la prorroga por el lapso de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre los acusados QUIJADA MENDOZA OBERTIS y GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, se ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad que sobre el mismo pesa, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida realizada por la Defensa Pública a favor de los referidos ciudadanos y acuerda una prorroga de dos (02) años, establecida en el artículo 244 del texto adjetivo penal…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 244 de la norma adjetiva penal, declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal de ministerio Público, acordando la prórroga por el lapso de dos (2) años, manteniendo la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados QUIJADA MENDOZA OBERTIS y GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, ratificando la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los procesados QUIJADA MENDOZA OBERTIS y GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, declarando a su vez sin lugar la solicitud de decaimiento de medida realizada por la Defensa Pública a favor de los referidos ciudadanos.

Por su parte el Defensor Público Segundo Penal, en su escrito recursivo, expone que la decisión pronunciada por la Juez A quo es nula tanto de hecho como de derecho, por cuanto la misma está enmarcada en lo contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido dictada inaudita parte y en contravención a la Constitución, Tratados, Convenios y Leyes.

Y señala en el escrito de recurso de apelación: “(…) nunca se convocó a la Audiencia respectiva, y tampoco hubo pronunciamiento alguno en el sentido de que la ciudadana: MELITZA BERMUDEZ; debía seguir bajo arresto domiciliario en su casa lo cual cumple desde hace mas 06 años”.

Al revisar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, se señala: “(…) el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

PUNTO PREVIO:


Observa quien aquí decide, que se sigue proceso penal por los delitos PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA (presuntamente cometidos por los ciudadanos Obertis Quijada y Gabriel Velásquez), ahora, con respecto al delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (presuntamente cometidos por los ciudadanos Obertis Quijada y Melitza Bermúdez), no puede aplicarse el principio de proporcionalidad, por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1874 de fecha 28/11/2008, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se explica:

“{¨¨}Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma”.


Y en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala)”.


Por lo que considera esta Alzada, que por cuanto, existe una prohibición expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a la aplicación de tal disposición, los ciudadanos OBERTIS QUIJADA MENDOZA y MELITZA BERMUDEZ, quienes aparecen presuntamente implicados en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerándose tales delitos como de Lesa Humanidad, y por tanto carentes de algún tipo de beneficios, NO PROCEDE lo solicitado por la defensa en este caso. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al ciudadano GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JIMMY LÓPEZ LOZANO y el ESTADO VENEZOLANO, cabe destacar que en este caso si seria de aplicación obligatoria, lo que respecta a la audiencia prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidentemente, la Jueza de la Causa, al pronunciarse sobre el pedimento de prórroga de la Fiscalía sin haber cumplido con las normas de orden publico establecido en el referido artículo 244 Ibíd., con respecto al ciudadano GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, inobserva garantías constitucionales concernientes al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, entre otras cosas, y que aún cuando el recurrente no hubiere alegado la nulidad, la misma seria procedente de oficio, por cuanto la omisión destacada, vicia el acto de nulidad, por incumplimiento de requisitos procesales y garantías del debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.


Por lo que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por el Defensor Público, EMETERIO RANGEL QUINTERO, considerándose de pleno derecho la obligación por parte del Tribunal de la Causa, de convocar a una audiencia especial de prórroga, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al ciudadano GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, por encontrarse procesado por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN ILICITA y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JIMMY LÓPEZ LOZANO y el ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos QUIJADA MENDOZA OBERTIS SIMON y MELITZA BERMUDEZ, no puede aplicarse el principio de proporcionalidad, y por ende inoficiosa la realización de audiencia especial prevista en el artículo 244 Ibíd., por prohibición expresa efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1874 de fecha 28/11/2008, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ., ya que de autos se observa que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ssalvaguardando así el debido proceso. Por lo que se anula parcialmente la decisión proferida por el Tribunal A quo, Únicamente en lo que respecta a la obligación de celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 244 ibìdem, al procesado GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, y se repone la causa al estado que conozca otro Juez de Juicio distinto al que emitió la opinión de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por el Defensor Público, EMETERIO RANGEL QUINTERO, considerándose de pleno derecho la obligación por parte del Tribunal de la Causa, de convocar a una audiencia especial de prórroga, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al ciudadano GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, por encontrarse procesado por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN ILICITA y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JIMMY LÓPEZ LOZANO y el ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos QUIJADA MENDOZA OBERTIS SIMON y MELITZA BERMUDEZ, no puede aplicarse el principio de proporcionalidad, y por ende inoficiosa la realización de audiencia especial prevista en el artículo 244 Ibíd., por prohibición expresa efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1874 de fecha 28/11/2008, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ., ya que de autos se observa que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ssalvaguardando así el debido proceso.

Por lo que se anula parcialmente la decisión proferida por el Tribunal A quo, REPONIENDOSE LA CAUSA al estado que un Juez de Juicio distinto al que dictó la resolución, realice la audiencia oral especial de prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero únicamente en relación al ciudadano GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, convocando a las partes, así como el pedimento de la Defensa, sobre el referido procesado.

Quedando así PARCIALMENTE ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días de Octubre de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones

ARTURO GONZALEZ BARRIOS
El Juez Superior Presidente
El Juez Superior,

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Juez Superior Suplente,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
PONENTE
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ